Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del joven acusado: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN OSWALDO CONTRERAS GÓMEZ.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 27 de mayo de 2.003, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2, de la población de Santa Bárbara del estado Barinas, recibieron llamada de parte de la central, donde se les informaba que se trasladaran hasta el Barrio Los Mangos, calle 18, carrera 11, ya que en una venta de verduras propiedad del ciudadano FRANKLIN CONTRERAS GÓMEZ unos sujetos estaban cometiendo un robo, quienes habían amenazado a los presentes y portando armas de fuego los despojaron de la cantidad de 320.000 Bs, dándose a la fuga a bordo de un vehículo modelo Malibu, color vinotinto; al realizar el recorrido los funcionarios policiales a la altura de la Avenida Raúl Leoni hacia la troncal 5 visualizaron un vehículo, siendo interceptado el mismo, constando la presencia de cinco ciudadanos a los cuales se les indicó que salieran del vehículo mostrando un estado de nerviosismo, efectuándole una inspección personal encontrándoles a los ciudadanos cantidades de dinero en billetes de diferentes denominaciones, producto del hecho cometido; igualmente dentro del vehículo fue encontrada un arma de fuego, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN OSWALDO CONTRERAS GÓMEZ, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del adolescente conforme al articulo 579 de la ley especial, así mismo le sea decretada al ciudadano IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , Prisión Preventiva como Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo solicitó se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , las sanciones previstas en el artículo 620 literal “f”, como es la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. En este acto el Fiscal del Ministerio Público hace una rebaja del lapso de la sanción a dos (02) años.
Al concederle el derecho de palabra al joven imputado, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Félix Antonio Gómez, quien manifestó: “En aras de solventar la situación y en beneficio del imputado, para no ir a un juicio de debate oral y privado, la defensa solicita el procedimiento por la admisión de los hechos y se apegara a las condiciones que fije el honorable Tribunal como también solicitamos que sea borrado de pantalla para evitarle contra tiempo con los órganos penales”.
En vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistida por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano antes de la reforma. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se sanciona al adolescente con lo previsto en el artículo 620 literal “b” la cual consiste en Imposición de Reglas de Conducta para que el joven antes identificado regule el modo de vida para así promover y asegurar su formación, en consecuencia las Reglas de Conducta consiste en: 1.-Prohibición de portar cualquier arma (fuego o blanca) 2.-obligación de continuar los estudios, para lo cual deberá presentar a la mayor brevedad Constancia de Inscripción en cualquiera de las Misiones o el INCE y presentar constancia de notas cada tres meses, por el lapso de un (01) año por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, a los fines de dejar sin efecto la referida Orden de Ubicación. ASI SE DECIDE.