Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY. La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOALEX PÉREZ, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes antes identificado, por cuanto se desprende en de las actas policiales que: “En fecha 02 de Junio de 2006, aproximadamente a las 3:05 horas de la madrugada funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Rómulo Ignacio Méndez, según llamada 171, para que se trasladen a la Urbanización Juan Pablo II manzana F casa N° 1 de esta ciudad por cuanto un vecino del lugar observó a varios sujetos se encontraban cometiendo un robo, se trasladan al lugar y observaron a varios sujetos caminando por la vereda f cargando varios aparatos electrodomésticos quines al verlos corren y dejan abandonados algunos de los aparatos y se introducen en una vivienda, se llegan a la misma y tocan la puerta no les dan respuestas, por lo que proceden a recoger los objetos abandonados entre estos t.v, maquina de coser, radio, plancha, continúan hasta la dirección aportada del sitio del suceso y se entrevistan con la victima ciudadana YOALEX GUERRA, quien les narró lo sucedido entre el cual manifestó que pudo ver a las personas y aporto características de los mismos reconociendo como suyos los objetos recuperados y que le faltaban algunos, se dirigieron nuevamente hasta la vivienda donde se introducen los sujetos donde la victima los señaló como sus agresores, quienes indicaban en donde se encontraban los otros objetos robados y que fueron recuperados debajo de una cama, siendo detenidos los adolescentes antes identificados y un adulto, puesto a la orden de la Fiscalia Octava.
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, individualmente manifestaron estar dispuestos a declarar y así lo hicieron estando libres de todo apremio y coacción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada Maria Gabriela Vidal, quien solicitó un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano a HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 en el ordinal del referido Código, ya que utilizaron un medio distinto para cometer el delito y en virtud de la solicitud del cambio de la calificación jurídica, solicito una medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 específicamente literales “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por los adolescentes y por su defensor, y revisadas las actuaciones que rielan en el expediente; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa que los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios en momentos inmediatamente posteriores al que ocurrió el hecho y en un lugar cercano del mismo, habiéndoseles incautado objetos pertenecientes a la victima, circunstancia esta que da a este Tribunal la convicción de que se cumplió el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas. Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… ”, así como con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOALEX PÉREZ, en consecuencia, niega la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada María Gabriela Vidal, en virtud de que la víctima manifiesta haber sido amenazada con un arma de fuego. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada por la Representación Fiscal, por considerar que es un delito grave de los contemplados en el artículo 628 de la ley que regula la materia y cuya sanción es la privación de libertad, en consecuencia se DECRETA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente se ordena realizar a los adolescente antes identificado Evaluación Psicológica, Psiquiatrica y Social. ASI SE DECIDE.