Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Auxiliar Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413, ejusdem, en perjuicio del ciudadano WALTER CLEIVER JAIMES. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Presentado el adolescente ante el Tribunal dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia se procedió a la realización de la audiencia correspondiente.
El Juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesta el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de querer declarar en relación a los hechos la cual realizó en forme libre, voluntaria, sin coacción, y sin juramento en los siguientes términos: “Eso es mentira lo que dijo el señor, porque habían como trescientas personas en la caravana y todo el mundo se unió ahí y se agarraron dos a golpes y ahí otro partió un pico de botella y partió al chamo, entonces fue donde se formó el pleito y cuando yo ví al cortado yo me fui, y después que todo pasó no ví mas al chamo hasta que me agarraron detenido y los policías me golpearon y me pusieron esposas y me maltrataron y me guindaron en una reja y que yo tenía que decir donde vivía los chamos que habían cortado al otro pero yo no sabía y me dijeron que si yo no decía donde vivían los chamos yo iba a pagar por ellos y me iban a pasar para acá para Barinas. Es Todo”.
Seguidamente la representación fiscal interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente en compañía de que personas se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: Yo iba con los chamos que tuvieron el pleito con el herido y a mí también me dieron un golpe y no supe quien fue. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente que se encontraba haciendo Ud. con estas personas? CONTESTO: Yo le pedí la cola a ellos y ellos me llevaron y bajando como a cuatro cuadras hacia abajo fue que se formó el pleito. TERCERA: ¿Diga el adolescente en que vehículos se trasladaban Ud. y sus compañeros? CONTESTO: En una moto JOG ARTISTIC. CUARTA: ¿Diga el adolescente si iba conduciendo la moto o de parrillero? CONTESTO: Iba de parrillero. QUINTA: ¿Diga el adolescente el nombre de la persona que iba conduciendo la moto en la cual iba de parrillero? CONTESTO: No se me el nombre del chamo, el tiene como 18 o 19 años, no se donde vive, es alto y un poco gordo. SEXTA: ¿Diga el adolescente de dónde conoce a esas personas? CONTESTO: No las conozco, simplemente los había mirado como por tercera vez y me provocó pedirles la cola. SEPTIMA: ¿Diga el adolescente si tiene algún apodo o sobrenombre? CONTESTO: No tengo sobrenombre ni apodo. Cesaron las preguntas. La defensa no interrogó al adolescente.
Seguidamente el defensor Público del adolescente Abg. Miguel Guerrero expuso: “Con Fundamento en el principio de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y Tomando en cuenta la versión de los hechos expuesta por mi defendido, el cual ha manifestado al tribunal en términos claros y sin contradicciones que es inocente del hecho que se le imputa, tomando en cuenta también que la calificación de los hechos se hace en grado de tentativa respecto al robo agravado, y que no hay suficientes elementos para calificar los hechos de tal magnitud, por cuanto no hubo realmente un intento de apoderamiento del vehículo automotor y respecto a las supuestas lesiones sufridas por la victima, tampoco consta informe médico forense, por tanto en vez de presumir su culpabilidad, la ley ordena como norma del debido proceso, presumir la inocencia del imputado, por tanto solicito al tribunal le sea concedida a mi defendido medida cautelar de presentación periódica al tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y que se tome en cuenta que el hecho de que el adolescente reside en la población de Santa Bárbara no es elemento ni causa establecida en la ley para negar la medida cautelar solicitada. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 09 de Julio de 2.006, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba el ciudadano WALTER CLEIVER JAIMES en su vehículo automotor (moto), cuando a la altura de la carrera 04 con calle 17 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos, con la intención de apoderarse de su vehículo (moto), tomando resistencia la víctima, donde uno de los sujetos tomo una actitud violenta y procedió a lesionarlo con un arma blanca (cuchillo) en el codo izquierdo, dándose a la fuga solicitando la víctima apoyo policial, quienes con un testigo y los funcionarios policiales le dan captura, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Denuncia de fecha 09/07/2006, cursante al folio 04, formulada por la victima ciudadano WALTER CLEIVER JAIMES AVENDAÑO quien expuso: “ Vengo a denunciar a un sujeto apodado “el menor” el cual desconozco más datos, ya que en horas de la tarde de hoy, yo iba conduciendo mi moto, modelo Jaguar 150 y como acompañante mi amigo Jean Carlos Girardo Flores, a la altura de la carrera 4 con calle 17 esquina, cuando dos sujetos me interceptaron en una moto Jog Artistic color negro, el sujeto apodado el menor sin mediar palabras a quererme quitar la moto yo me opuse y el mismo sacó un arma blanca “cuchillo” y me lanzó varias puñaladas, alcanzándome una en el codo izquierdo, los mismos al verme cortado se dieron a la fuga, luego mi amigo al verme así me llevó al hospital donde me agarraron 12 puntos de sutura…”
- Acta de Entrevista de fecha 09/07/2006, cursante al folio 05, realizada al ciudadano JEAN CARLO GIRALDO FLORES, quien entre otras cosas manifestó: “Yo venía con Walter en la moto por la calle 17 con la carrera 4, y nos paramos en la esquina, veníamos con la caravana de Italia cuando ganó el mundial y dos muchachos nos querían robar la moto, uno de ellos sacó una navaja y nos dijo que le entregáramos la moto y nosotros nos opusimos y fue cuando cortaron a Walter por un brazo y se fueron en una moto tipo jog, color negro…”
- Acta de Informe Policial de fecha 09/07/2006, cursante al folio 06 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Daniel Quintero, Yeirismo Holmos, Oscar Paredes y Carmen Díaz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 2 Santa Bárbara de Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…efectuando un patrullaje por el perímetro de la ciudad recibimos llamada por vía de radio…informándonos que un ciudadano apodado “el menor” había agredido con arma blanca al funcionario Agte. Walter Cleiver Jaimes y que en el comando se encontraba un ciudadano que es testigo del hecho. Me dirigí al comando donde conformé una comisión…y en compañía del ciudadano JEAN CARLO GIRALDO testigo del hecho, procedimos a efectuar un patrullaje por los diferentes barrios de la localidad para tratar de ubicar al ciudadano apodado “el menor” y en la carrera 6 con calle 24 el ciudadano testigo señaló a la persona requerida por la comisión, donde procedimos a practicar la retención del adolescente y trasladarlo hasta el comando policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
- Cursa al folio 08 Acta de Derechos suscrita por el adolescente imputado,
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, siendo señalado por el testigo como la persona que bajo amenaza, portando un arma blanca tipo cuchillo trató de desojar a la victima de la moto en que se trasladaban, hechos estos que se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano WALTER CLEIVER JAIMES, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, considera este Juzgador que no se evidencia elemento de convicción que señalen su ocurrencia por lo que no se encuentra acreditado en actas tal hecho punible y menos la participación o autoría del adolescente en el mismo.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso. Se desestima en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente por no estar acreditada la existencia del mismo.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, medida de aseguramiento aplicable aun cuando se trate de una forma inacabada, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, no existiendo garantías que se someta al proceso en libertad, por lo tanto no considera procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario
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