Visto el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006 por el abogado Miguel Ángel Guerrero en su condición de Defensor Público Primero actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita que le sea concedido a su defendido una medida cautelar de acuerdo con el literal “g” del artículo 582 de la LOPNA como es la fianza de dos personas que se comprometerían a vigilar el comportamiento del adolescente y presentarlo al Tribunal cuando sea requerido, a tales efectos consigna constancia de ingresos y de trabajo de los ciudadanos: CESAR ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.972.268, y del ciudadano HILDEMAR GARCÍA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 17.169.485, ambos con domicilio en la población de Santa Bárbara de Barinas, bajo el compromiso del adolescente y su patrono; tomando en cuenta que el adolescente es de ocupación obrero, podría perder su trabajo con fundamento en el derecho a ser juzgado en libertad y el interés superior del adolescente solicita le sea concedida dicha medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva.
Cursa agregada del folio 35 al 36 y vuelto acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 14/07/2006, en contra del adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente y en el cual también se le imputa por el mismo hecho, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, ejusdem, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad.
A tales efectos solicitados este Tribunal considera: El artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal regula la caución personal, aplicable por mandato del último aparte del articulo 537 de la LOPNA, señala que los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, es decir se debe demostrar la idoneidad de las personas que se comprometerán a garantizar que el imputado no evada el proceso. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que no han sido ofrecidas una serie de garantías para asegurar que el adolescente imputado no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que no se consignaron las constancias que acrediten la idoneidad exigida por la norma tanto de arraigo en el país, de buena conducta, siendo insuficientes los elementos aportados para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral. Así mismo no es una garantía suficiente el compromiso del adolescente ni de su patrono de presentarlo o presentarse cuando sea requerido.

Este Tribunal considera que, en razón de la gravedad del hecho punible por el cual ha sido imputado el adolescente, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente y en el cual también se le imputa por el mismo hecho, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, ejusdem, siendo el primero de aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA podría ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza y por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, se considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos, aunado a que el domicilio del adolescente es un medio rural, un predio rústico distante de esta ciudad de difícil acceso lo que podría ser un obstáculo para su ubicación y citación, por lo que considera quien aquí decide que la fianza personal ofrecida y vistos los recaudos consignados no demuestran la idoneidad de las personas para responder de las obligaciones a contraer como fiadores, por lo que no es garantía suficiente que el adolescente se someta al proceso penal en libertad.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “”Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, por lo tanto la circunstancia del adolescente imputado en la presente causa de ser obrero de una finca y que podría perder su trabajo como una condición para ser sustituida la detención preventiva, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser trabajador, independientemente de la gravedad del hecho, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, siendo necesario determinar las condiciones socio familiares que garanticen una adecuada supervisión y orientación del adolescente. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, no hay ofrecimiento ni supervisión efectiva del grupo familiar que garanticen el cumplimiento, así como las otras circunstancias antes señaladas