Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Auxiliar Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FLOIRAN EBELIO BARRIOS. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Presentado el adolescente ante el Tribunal dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia se procedió a la realización de la audiencia correspondiente.
El Juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Seguidamente el defensor Público del adolescente Abg. Carmen Cecilia Loreto Alvarez expuso: “Tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, solicito al tribunal se le imponga a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa específicamente las contempladas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 20 de Julio de 2.006, a eso de las 6:30 horas de la mañana se encontraba el ciudadano FLOIRAN EBELIO BARRIOS en compañía de un compañero de trabajo de nombre DANIEL HERNANDEZ supervisando las brigadas vecinales a bordo de su vehículo particular Motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, color negro y a eso de las 6:30 a.m., decidieron descansar entonces llevó a su compañero hasta su residencia ubicada en Carlos Márquez y cuando se dirigía hasta su casa por la Avenida Codazzi específicamente frente a la Farmacia La Cardenera, fue abordado por tres sujetos quienes portaban un arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron del vehículo automotor (moto) dándole aviso a los funcionarios policiales a través del sistema 171, quienes se hicieron presentes en el lugar logrando la aprehensión de tres de estos ciudadanos, quienes les señalaron el lugar donde se encontraba el vehículo automotor despojado, el cual fue localizado en la Avenida 3, calle 9 del Barrio Corocito, quedando uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Denuncia de fecha 20/07/2006, cursante al folio 07, formulada por la victima ciudadano FLOIRAN EBELIO BARRIOS quien entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba con mi compañero de trabajo de nombre DANIEL HERNANDEZ, supervisando las Brigadas Vecinales a bordo de mi vehículo particular Motocicleta Marca Yamaha, Modelo Jog, color negro y como a eso de las 6:30 Am decidimos descansar, entonces llevé a mi compañero de trabajo hasta su residencia ubicada en el Barrio Carlos Márquez, y cuando me dirijo hasta mi casa por la Avenida Codazzi específicamente frente a la Farmaciaq La Cardenera, salieron tres personas donde una de ellas portaba un arma de fuego, luego me encañonaron, me revisaron, al verme la credencial me iban a disparar pero no lo hicieron porque salí corriendo, entonces ellos se llevaron la moto, después me dirigí a un teléfono público y realicé una llamada de Emergencia al 171…dimos un recorrido donde visualicé a los tres individuos que me habían robado la moto y se los señalé a los funcionarios de la policía, lográndolos capturar en el sitio y uno de ellos dijo donde se encontraba la moto, inmediatamente nos dirigimos hasta la residencia donde se encontraba la moto y los funcionarios policiales sacaron la moto del interior de la vivienda con autorización del dueño de la casa…
- Acta de Entrevista de fecha 20/07/2006, cursante al folio 08, realizada al ciudadano JESUS RONDON ARAQUE, quien entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy como a eso de las 6:00 Am..mi esposa de nombre AGELINA ROJAS, se despertó y me dijo que mi hijo JESUS ALEJANDRO RONDON, entró en la casa y al mismo tiempo había salido por lo que sospechaba algo malo…y como a las 6:45 Am me paré y bañé en ese momento llegó el coordinador de la Brigada Vecinal Antonio Garrido y me avisó que mi hijo en compañía de otros dos le habían robado una moto a un Brigadista Vecinal…después llegó una comisión de la Policía con mi hijo detenido y otros dos muchachos, donde los policías hablaron conmigo y me dijeron que iban a entrar a buscar una moto que había sido robada entonces yo les dije que pasaran y resulta que mi hijo JESUS ALEJANDRO RONDON había escondido la moto en un local de la casa…”
- Acta de Retención de vehículo moto, cursante al folio 09 en la que se describe como un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog, de color negro, serial N° 1YU1770439.
- Acta Policial N° 1338 de fecha 20/07/2006, cursante al folio 05 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Angel Pérez y los Distinguidos Jesús Albarrán, Rafael Torrado y el Agente Antonio Camacho adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ En esta misma fecha, a eso de las 7:00 AM, me encontraba de servicio…recibí un llamado por parte de la red de emergencia 171 por parte del coordinador de la Brigada Vecinal del Barrio Corocito a tal efecto el Brigadista RODRIGO GARCIA, quien me informo que tres personas desconocidas le habían robado bajo amenaza de arma de fuego un vehículo Moto, Tipo Jog, de color negro a un ciudadano de nombre FLOIRAN EBELIO BARRIOS…inmediatamente me trasladé en compañía de los funcionarios…al llegar a la sede de la Brigada vecinal Corocito me entreviste con la victima antes mencionada quien me aportó las características físicas y vestimentas de las personas que minutos antes le habían robado el vehículo moto, procediendo a realizar un patrullaje…en compañía del ciudadano que había sido victima donde avistamos a un grupo de personas de tres ciudadanos que al mismo tiempo fueron señalados por el agraviado, que eran las mismas personas que le habían robado el vehículo moto…lográndolos interceptar…donde una de ellas nos informó que se encontraba en la casa del progenitor…nos trasladamos hasta esa residencia y al llegar a la misma nos entrevistamos con el ciudadano JESUS RONDON ARAQUE…nos autorizó a la comisión policial para introducirnos al interior de la residencia y en cuarto donde funciona una venta de comida ligera se encontraba un vehículo moto con las siguientes características: marca Yamaha…quedaron identificados como: 1.- COLMENARES CRUCES JOSE DANIEL, de 19 años de edad…2.- MONASTERIOS WILLIANS ALBERTO, de 20 años de edad…3.- RONDON ROJAS JESUS ALBERTO, de 16 años de edad…”
- Cursa al folio 06 Acta de Derechos suscrita por el adolescente imputado,
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalado por la victima como una de las personas que en compañía de dos más, bajo amenaza, portando un arma de fuego lo despojaron violentamente de la moto, siendo encontrado el vehículo automotor tipo moto en la vivienda en el que reside en adolescente, hechos estos que se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano FLOIRAN EBELIO BARRIOS, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso. SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, medida de aseguramiento aplicable, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, no existiendo garantías que se someta al proceso en libertad, por lo tanto no considera procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
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