Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Auxiliar Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de FRANKLIN EDUARDO MENDEZ. y EL ESTADO VENEZOLANO.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Presentado el adolescente ante el Tribunal dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia se procedió a la realización de la audiencia correspondiente.
El Juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Seguidamente el defensor Público del adolescente Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien manifiesta: “Con fundamento en el Principio de la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser juzgado en libertad, solicito al tribunal le sea concedida a mi defendido medida cautelar de presentación periódica al tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. De igual manera solicito al Tribunal se acuerde la realización de un examen médico forense con la urgencia del caso, en virtud de las condiciones físicas en que se encuentra mi defendido. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Julio de 2.006, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano FRANKLIN EDUARDO MENDEZ quien labora como encargado del establecimiento comercial denominado CIBER WORD DATA, ubicado en la calle 09 entre carreras 03 y 04, sector Los Próceres de la Población de Barinitas del Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego, donde procedió uno de ellos a entrar hasta la barra donde se encuentra el servidor de dicho establecimiento y sin mediar palabra golpea a la víctima a la altura de la cabeza, indicándole que le entregara el dinero, mientras que el otro sujeto comienza a despojar a todos los presentes de sus teléfonos móviles celulares; posteriormente la víctima en un momento de descuido por parte de uno de ellos logra apoderarse de un arma de fuego y someter al joven en mención dándose a la fuga el compañero de este, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales quienes lo aprehenden e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un pasamontaña confeccionado con hilo de material de lana de color negro, así como un arma de fuego tipo pistola, de color gris, marca Lorcin, calibre 9 mm. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Acta Policial N° 1336 de fecha 19/07/2006, cursante al folio 04 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo primero Enrique leal y Cabo Segundo Henri Marín Dávila, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, Barinitas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ Siendo las 09:00 hrs de esta misma fecha y encontrándome de servicio como jefe de la unidad radio patrullera…y cuando efectuábamos un recorrido por los diferentes sectores de la parroquia Barinitas, recibimos una comunicación vía radio…que nos trasladáramos específicamente hasta la calle 9 entre carreras 3 y 4…donde funciona un CIBER-CAFÉ…donde presuntamente se estaría cometiendo un robo, nos apersonamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO MENDEZ…nos indicó que habían llegado al local antes mencionados 4 sujetos con los rostros cubiertos los cuales portando armas de fuego y bajo de muerte lograron despojar a las personas presentes en el local, dinero, prendas y celulares…uno de ellos…trató de sustraer un monitos pantalla plana y colocó en le mostrados un arma de fuego de color girs el al notar su descuido logró despojarlo de la misma…y de un pasa montaña confeccionado en material sintético de color negro con orificios el cual utilizaba para cubrirse el rostro, uno de sus acompañantes que estaba parado en la puerta lo apuntó con su arma para después huir del lugar. Dicho ciudadano quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”

- Constancia expedida por el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la población de Barinitas, cursante al folio 05, donde se hace constar que el ciudadano Franklin Eduardo Méndez presenta inflamación y equimosis en región parietal izquierda.

- Denuncia de fecha 19/07/2006, cursante al folio 06, formulada por la victima ciudadano FRANKLIN EDUARDO MENDEZ quien entre otras cosas expuso: “ Cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día en curso yo me encontraba en un local de nombre ciber Word Data ubicado en la calle 09 entre carreras 4 y 4 sector Los Próceres Barinitas…cuando se hicieron presentes dos sujetos desconocidos, los cuales portaban arma de fuego, uno de ellos entra…y me dio un golpe en la cabeza y me dice que le entregue todo el dinero y que no lo mire, comienzan agarrar el dinero y el otro le quita los celulares a los clientes y el que esta a mi lado trata de agarrar un monitor…se descuida dejando el arma encima del mostrador, el otro sujetos se va a la entrada al notar esto me apunta y se va, yo como pude sometí al otro sujeto que esta dentro del local con la ayuda de otro muchacho…el arma que logre quitarle al sujeto es una pistola gris…”
- Acta de Entrevista de fecha 19/07/2006, cursante al folio 07, realizada al ciudadano JESUS ALEJANDRO BRICEÑO RANGEL, quien entre otras cosas manifestó: “ …escuché unos gritos que provenían del local que está en la casa donde funciona un ciber…procedí a llamar a la policía, salí nuevamente al patio…fue cuando observé que estaban todas las personas clientes del lugar en el mismo y también vi que tenían agarrado a un muchacho al cual señalaban como uno de los presuntos atracadores y el encargado el ciudadano Franklin Méndez me pidió que lo ayudara a someterlo y así lo hice…Franklin le había quitado el arma de fuego que este portaba pero los demás atracadores se fueron y cuando salieron hicieron una detonación…las personas que se encontraban allí decían que eran tres sujetos…”
- Acta de Retención de Objetos cursante al folio 10 en la que se describe: “Una (1) capucha confeccionada con hilos de material de lana de color negro (pasa montaña).”
- Acta de Retención de arma de fuego cursante al folio 11, en la que se describe: “Tipo pistola, de color gris, marca Lorcin, calibre: 9 MM, serial L117639, cacha de madera sintético de color negro en mal estado, cargadores retenidos: ninguno, cantidad de cartuchos retenidos: ninguno.”
- Cursa al folio 08 Acta de Derechos suscrita por el adolescente imputado,

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la victima y entregado a los funcionarios policiales, siendo señalado por la victima como una de las personas que en compañía de otros, bajo amenaza, portando un arma de fuego tipo pistola, despojaron violentamente de dinero y teléfonos móviles celulares, siendo golpeado en la cabeza, hechos estos que se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de FRANKLIN EDUARDO MENDEZ. y EL ESTADO VENEZOLANO, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente respectivamente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso. SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que el Robo Agravado se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida atendiendo a las pautas apreciadas por el juez según el caso, siendo la detención preventiva una medida de aseguramiento aplicable, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, no existiendo garantías que se someta al proceso en libertad, por lo tanto no considera procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
QUINTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento medico al adolescente imputado.