Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente JOSE LEONARDO RANGEL PETAQUERO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del joven antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, así mismo solicitó que les sea Decretada medida Cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, por el lapso de dos (2) años, señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración De Expertos: 1.- Declaración del experto Dr. IVAN NIEVES, adscritos al CICPC, Delegación Barinas. 2.- Declaración de los funcionarios JESUS ALFREDO LOBO, LENIN RODRIGUEZ y EDGAR DE JESUS MENDOZA. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Víctima del adolescente JOSE LEONARDO RANGEL PETAQUERO. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARIA PETAQUERO ALTUVE. Señalando su necesidad, pertinencia, necesidad y legalidad para ser llevados al juicio oral para el esclarecimiento de los hechos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: Que en fecha 30 de Julio de 2.003, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el adolescente JOSE LEONARDO RANGEL, en su residencia ubicada en el Barrio Mi Jardín, calle 04 de esta Ciudad, cuando se percató que dos jóvenes tenían sometido a su hermano, uno de los mismos lo tenía agarrado mientras el otro le lanzaba agua en la cara, huyendo estos jóvenes del lugar, por lo que le fue a reclamar a los mismos la acción cometida a su hermano, siendo agredido violentamente por uno de ellos quien le causó TRAUMATISMO FUERTE DE ANTEBRAZO DERECHO COMPLICADO CON FRACTURAS DE 1/3 MEDIO RADIO, quien quedó identificado como el adolescente ROA ANGEL OSBLANNY RAMON, de 14 años de edad.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.
El Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada.
En este estado, pidió el derecho de palabra la Defensora Pública de adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “En virtud del delito imputado a mi defendido, el mismo está dispuesto a la conciliación propuesta por el ciudadano Juez en este acto, en el sentido de mantener un debido respeto hacia el adolescente JOSE LEONARDO RANGEL PETAQUERO. Es Todo”. Seguidamente, al concederle el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio estar dispuesto a la conciliación en los términos establecidos en relación a mantener el debido respeto hacia el adolescente JOSE LEONARDO RANGEL PETAQUERO. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE LEONARDO RANGEL PETAQUERO, en su condición de victima quien manifestó estar de acuerdo con el compromiso pactado y acepta los términos del mismo. Seguidamente, la representación fiscal, en virtud de la conciliación propuesta, solicitó la homologación del mismo y la suspensión de proceso a prueba por el lapso de un (1) mes.
En consecuencia este Tribunal Observa: Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la pre calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones pactadas son las siguientes: El acusado se obliga a mantener un debido respeto hacia el ciudadano JOSE LUIS PETAQUERO ALTUVE y no volver a agredirlo.
Así mismo el Juez verificó que las obligaciones pactadas no son contrarias al orden público, la moral o violatorias de los derechos del adolescente.
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