Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ELENA GOMEZ HERNANDEZ.
CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCIÓN
Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicitó que les sea Decretada medida Cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, por el lapso de dos (2) años, señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración De Expertos: 1.- Declaración del experto funcionario Esteban Pava, adscrito al CICPC, Delegación Barinas. 2.- Declaración de los funcionarios Agentes: Yakira Igañez y Dugarte Jairo, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Víctima de la ciudadana Francisca Elena Gómez Hernández y Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Liseth Maricela González Rondón. Señalando su legalidad, pertinencia y necesidad para ser llevados al juicio oral para el esclarecimiento de los hechos.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: Que en fecha 03 de Octubre de 2.005, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba la ciudadana FRANCISCA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, laborando en la Avenida Cuatricentenaria en las adyacencias del edificio JORCHAN, frente a CADELA, donde alquila teléfonos móvil celulares, cuando se presentó un joven solicitándole uno de los teléfonos celulares y al momento de hacerle entrega del mismo, este se apoderó indebidamente del equipo móvil y dándose a la fuga, hacia el semáforo de la entrada a la Urbanización José Antonio Páez, por lo que la víctima solicitó apoyo de unos funcionarios policiales, quienes lo aprehendieron frente a la Universidad Nacional Abierta, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, localizando dentro del bolsillo derecho del pantalón el teléfono móvil celular marca MOTOROLA, modelo C210, serial número 33AAOEEC, color plateado, serial de batería N5668A, siendo señalado por la víctima como la persona que minutos antes se apoderara de un celular de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.
El Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada.

En consecuencia este Tribunal Observa: Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la pre calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libres de coacción han manifestado su deseo de conciliar. Previa imposición al adolescente del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que le asisten manifestó su deseo de conciliar.
En este estado, pidió el derecho de palabra el Defensor Público de adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien expuso: “En virtud del delito imputado a mi defendido, el mismo está dispuesto a la conciliación propuesta por el ciudadano Juez en este acto, en el sentido de cancelar a la víctima la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el día 15 de Agosto de 2.006, a los fines de indemnizarla por la pérdida de su teléfono móvil celular. Finalmente solicito copias simples de la presente acta y del escrito de acusación fiscal. Es Todo”. Seguidamente, al concederle el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio estar dispuesto a la conciliación con la victima en los términos antes establecidos señalados por su defensor. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana FRANCISCA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de victima quien manifestó estar de acuerdo con el compromiso pactado y acepta los términos del mismo. Seguidamente, la representación fiscal, en virtud de la conciliación propuesta, solicitó la homologación del mismo y la suspensión de proceso a prueba por el lapso de un (1) mes.
LAS OBLIGACIONES PACTADAS SON LAS SIGUIENTES: El adolescente acusado se obliga a pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) el 15 de agosto de 2006, a la victima ciudadana FRANCISCA ELENA GOMEZ HERNANDEZ por concepto de los gastos ocasionados por el hecho y mantener un debido respeto hacia ella.
EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: se fija un plazo de treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Así mismo el Juez verificó que las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio no son contrarias al orden público, la moral o violatorias de los derechos del adolescente, siendo a su vez una forma viable y educativa para que el adolescente asuma su responsabilidad.