Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana YARLENI DEL CARMEN MENDEZ MORALES.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina que en fecha 18 de agosto de 2005 siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente ,se encontraba la ciudadana YARLENI DEL CARMEN MENDEZ MORALES en su residencia ubicada en el Barrio Los Naranjos calle 0, casa sin número al frente de la carretera nacional en el Restaurant denominado “El pelonazo criollo” de la población de Socopó del Estrado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió agredirla físicamente ocasionándole: Traumatismos de la hemicara derecha presentando equimosis de la región frontal y párpado inferior del ojo del mismo lado, lesiones éstas de carácter leve.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 19 de Agosto de 2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, por la ciudadana YARLENI DEL CARMEN MENDEZ MORALES, venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, nacida en fecha 30-01-73, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.66, residenciado en el Barrio Los Naranjos, calle o, casa sin numero al frente de la carretera nacional, en el Restaurante “El Pelonazo Criollo”, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que llegó a mi casa y me llamó y a los que salía me agarró a golpes dejándome hematomas en todo el cuerpo y en ese hecho se encontraba el señor JOSÉ ARAUJO, quien le gritaba a su hijo que si se dejaba golpear de mi le iba ir peor a él, o sea lo apoyaba, u en ese momento llegó mi marido de nombre ALI ARAUJO, y me lo quitó y empezaron a discutir y salieron y se fuero…”

SEGUNDO: Acta de investigación, de fecha 19 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…me traslade en compañía del funcionario detective YAKO JUGO, hacia el Barrio Los Naranjos, calle 0, casa sin numero específicamente hacia el Restaurante “El Pelonazo Criollo”, frente a la troncal cinco de esta localidad de Socopó Estado Barinas, a fin de realizar la respectiva inspección del sitio , así como de identificar plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera entrevistamos con los ciudadanos JOSE ARAUJO y ALI ARAUJO, quienes son testigos presenciales de los hechos, presentes en la misma dirección previa identificación como funcionario de esta cuerpo fuimos recibido por el ciudadano ARAUJO QUINTERO, MANUEL ALI… quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó ser concubino de la ciudadana que figura como victima y en relación a los hechos recalco el citado ciudadano “que en esa residencia se vive una situación de incertidumbre e inestabilidad, ya que el adolescente que agredió a su concubina, es su sobrino y el mismo tiene una conducta poco deseable y se la pasa todo los días agrediendo a sus menores hijos”… posteriormente le manifestamos a este ciudadano nos indicara el lugar donde suscitaron los hechos, donde le mismo nos condujo a dicho lugar … acto seguido le solicitamos a este ciudadano acerca de la ubicación del adolescente que agredió a su concubina, así como el ciudadano JOSÉ ARAUJO, informando el mismo que estos se encuentran adyacentes del local realizando algunos trabajos de infraestructura ya que el ciudadano JOSE ARAUJO es su hermano y el adolescente es su sobrino…y los mismos son socios del referido local…”

TERCERO: Acta de inspección Nº 670, de fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios detectives YAKO JUGIO VALERA y OSCAR UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicado en el BARRIO LOS NARANJOS, CALLE 0, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CARRETERA NACIONAL, EN EL RESTAURANTE “EL PELONAZO CRIOLLO” SOCOPÒ ESTADO BARINAS.

CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 19 de agostote 2005, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, por el ciudadano ARAUJO QUINTERO JOSÈ HILARIO , venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular e la cedula de identidad Nº 11.193.444, residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 9, entre calles 18 y 19, casa sin número, restaurante el Pelonazo Criollo, Socopó Estado Barinas, quien expuso: “Resulta que el hijo de ella le dio con una pistola de juguete….le dio le dio un chapazo al hijo mío, el hijo de ella se fue para donde la mamá y ella le entra a palo con un palo de escoba y mi hijo salió corriendo para donde yo estaba frente al negocio yo la detuve a ella y le dije que me dijera lo que había pasado para yo castigarlo…”


QUINTO: Acta de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-295, de fecha 22 de agosto de 2005, suscrita por el experto III, LUIS ELIGIO GARCÌA GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.932, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, practicado a la ciudadana MÈNDEZ MORALES YARLENI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.22.666, obteniendo los siguientes resultados: “ TRAUMATISMO DE LA HEMICARA DERECHA PRESENTANDO EQUIMOSIS DE LA REGIÒN FRONTAL Y PARPADO DEL OJO DEL MISMO LADO, EQUIMOSIS DEL LABIO SUPERIOR E INFERIOR, TRAUMATISMO SIMPLE DEL TORAX. TIEMPO DE CURACIÒN OCHO (08) DIAS; PRIVACIÒN DE OCUPACIONES OCHO (08) DÌAS; ASISTENCIA MEDICA UN (01) DÌA; CARÁCTER LEVE.”

SEXTO: Acta de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2664, de fecha 22 de agosto de 2005, suscrita por el experto Profesional II, HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.159.357, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, practicado al ciudadano ARAUJO MÈNDEZ JAVIER ANDRES, de 15 años de edad, obteniendo los siguientes resultados: “ 03 HERIDAS ESCORIADAS A NIVEL DE TERCIO MEDIO DE PIERNA IZQUIERDA. 02 ESCORIACIONES SUPERFICIALES EN ANTEBRAZO IZQUIERDO; LAS LESIONES FUERON PRODUCIDAS CON ALGO CONTUNDENTE: ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACIÒN TRES (03) DIAS. ASISTENCIA MEDICA DOS (02) DÌAS; TRASTORNO DE FUNCIÒN: CICATRICES.CARÁCTER LEVE.”


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos contra las personas, en razón de que la ciudadana YARLENI DEL CARMEN MENDEZ MORALES denunció en fecha 19/08/2005 haber sido objeto de agresiones físicas por parte del adolescente investigado antes identificado, sin embargo del resultado de la investigación y elementos de convicción se evidencia que el hecho ocurrido según las declaraciones de las partes se originó por un problema familiar, ya que el adolescente imputado es sobrino de la victima, y que ya van arreglar entre ellos lo sucedido por cuanto ambos resultaron lesionados; por lo que según la Representación Fiscal se encuentra imposibilitada en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado dada las circunstancias que rodean el hecho.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos las personas, pero considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.