Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el articulo 263 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ciudadano DIEGO ESTEBAN GARRIDO LOPEZ.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina que en fecha 23 de mayo de 2005 en horas de la noche aproximadamente, se encontraba el joven DIEGO ESTEBAN GARRIDO LOPEZ en la Urbanización Alto Barinas, específicamente en la Plaza Madre Vieja de esta ciudad de Barinas, en compañía de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y DIEGO GONZALEZ, cuando éstos sujetos procedieron a consumir presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas suministrándole la referida sustancia a la victima, ocasionándole diversos efectos en su comportamiento por lo cual fueron denunciados estos ciudadanos entre ellos el adolescente DIEGO ARMANDO GONZALEZ, de 17 años de edad.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 26 de Mayo de 2004, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del estado Barinas, por la ciudadana LOPEZ DE GARRIDO LILIANA MIRIAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.073, residenciada en la urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Los Mijaos, casa Nº 01, de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “Vengo a formular denuncia en contra de los ciudadanos LUIS GONZALEZ, quien es mayor de edad, y Diego González, quien es adolescente y son hermanos, quienes el día domingo 23 de mayo de 2004 en horas de la noche procedieron a suministrarles sustancias psicotrópicas a mi hijo DIEGO ESTEBAN GARRIDO LOPEZ, de 17 años de edad, por lo que mi hijo llego a la casa a las 6 de la mañana del día siguiente, ahora bien quiero manifestar que como veía que esa noche mi hijo no llego a la casa, fui a buscarlo pero no lo conseguimos, fue cuando llego que nos dimos cuenta que estaba drogado, ya que presentaba síntomas extraños, por lo que procedimos a llevarlo a un anexo de la Clínica el Pilar en esta ciudad, en donde fue examinado por un medico y posteriormente le hicieron un examen de sangre y orina, pudiéndose comprobar que había consumido droga, por lo que anexo copia de dichos exámenes, luego de esto, converse con mi hijo, quien me manifestó que los ciudadanos LUIS GONZALEZ y DIEGO GONZALEZ, lo habían llevado por un barrio detrás de donde esta ubicado la concesionaria OSHIMA MOTOR, en donde le vendieron drogas a los hermanos GONZALEZ, dándosela a mi hijo para que se la consumiera, por lo que mi hijo se volvió loco y no supo mas de el, inclusive procedió a entregarle a dichos hermanos un a planta de sonido, que tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 BS.), la cual vendieron por diez mil bolívares (10.000 Bs.), así mismo le entrego el equipo de sonido marca pionner, la cual procedieron a venderla, luego estos se llevaron a mi hijo hasta la placita de Madre Vieja, ubicada en Alto Barinas Sur, para darle mas droga y alcohol…”

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Junio de 2004, suscrito por el funcionario agente RAMIREZ VICTORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas; quien ceja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía del funcionario Detective ESTEBAN PAVA en la unidad P-148, hasta la urbanización Los Jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Los Mijaos, casa Nº 01, con la finalidad de citar al joven DIEGO ESTEBAN GARRIDO LOPEZ, QUIEN es mencionado por la denunciante como victima del presente y citar testigo del mismo, una vez apersonados en el lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, fuimos atendidos por la ciudadana LILIANA MIRIAN GARRIDO, plenamente identifica en autos anteriores por ser la parte denunciante, quien impuesta del motivo de nuestra presencia nos manifestó que su hijo arriba mencionado no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, así mismo manifestó que los datos que recuerda de su hijo son los siguientes DIEGO ESTEBAN GARRIDO….y que las que se percataron de los hechos fueron su esposo de nombre HUGO CARLOS GARRIDO…y su hijo de nombre MARIANO CARLOS GARRIDO LOPEZ….y que los mismos no se encontraban presente para el momento de nuestra presencia…acto seguido nos trasladamos hasta la urbanización Alto Barinas Sur, a media cuadra de la plaza madre vieja, diagonal al preescolar el principito con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos LUIS GONZALEZ y DIEGO GARRIDO…”

TERCERA: Acta de Entrevista, de fecha 29 de Julio de 2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por el ciudadano GARRIDO GALLARDO HUGO CARLOS, natural de Argentina Buenos Aire, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, nacido en fecha 30-09-49, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-21.431.701, residenciado en la urbanización Alto Barinas, conjunto los Mijaos, casa 01 de esta ciudad de Barinas; quien expuso: “…el día 25 de Mayo cunado vimos que eran las 02 horas de la madrugada comencé a buscarlo en compañía de mi esposa y de mi hijo menor MARIANO, en casa de sus amigos y al no encontrarlo empezamos a buscarlo en la dependencia oficiales, pensando que había sucedido algo, al no encontrarlo regresamos a la casa, cuando a las 5:40 horas de la mañana el llega a la casa, es cuando observo que en un estado normal y actuando de manera extraña es cuando decimos que la madre lo llevara al centro Toxicológico Barinas, a fin de que le realizara un examen toxicológico, fue cuando el doctor que nos atendió nos manifestó que mi hijo tenia sobredosis de cocaína ligada con alcohol…”

CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 30 de Julio de 2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por la ciudadana LOPEZ DE GARRIDO LILIANA MIRIAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.073, residenciado en lla urbanización Alto Barinas, conjunto los Mijaos, casa 01 de esta ciudad de Barinas; quien expuso: “…lo que sucedió con mi hijo DIEGO fue que el dia Domingo 24 de Junio del presente año, cuando me dijo que iba al cine con la novia y se marcho aproximadamente a las 8 horas de la noche, como a las 5 de la mañana mi otro hijo MARIANO salimos a buscarlo en todos los organismo al no conseguirlo nos regresamos a la casa…ya había llegado DIEGO al vernos se puso a llorar y lo vimos todo desorientado, seguidamente nos trasladamos al Centro Clínico a realizarle los exámenes, donde una vez presentes…informándonos que tenia una sobredosis de cocaína …”
QUINTO: Acta de investigación Policial, de fecha 01 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario Detective LOPEZ MORA DAICY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas.

SEXTO: Acta de investigación Policial, de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario Detective LOPEZ MORA DAICY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas.


SEPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 14 de Enero de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por el ciudadano DIEGO ESTEBAN GARRIDO LOPEZ, venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-11-86, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.839.152, residenciado en la urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto los Mijaos, casa 01 de esta ciudad de Barinas; quien expuso: “…resulta que yo me encontraba con unos compañeros de nombre DIEGO GONZALEZ y LUIS GONZALES y la novia de Luís el cual no recuerdo el nombre y fuimos a comprar una botella y luego los muchachos me dijeron que fuéramos para donde ALICIA, llegamos al frente de una casa y se bajo DIEGO, después se monto al carro y nos fuimos para alto Barinas, para la placita de madre vieja, de allí comenzamos a tomar y después diego saco una tarjeta de teléfono y puso un poquito de cocaína que había comprado donde la tal ALICIA y comenzó a aspirar delante de todos y luego LUIS hizo lo mismo y después ellos me decían que hiciera lo mismo y yo les decía que no, y ellos me decian que acaso usted me ve loco, de allí yo probé la cocaína y seguimos tomando, de allí fuimos otra vez para donde ALICIA y volvimos a comprar cocaína, de alli la novia de LUIS l a probo y luego fuimos a llevar la plata y el equipo de sonido para donde ALICIA donde lo cambiamos por cocaína y nos fuimos junto con un familiar de ALICIA a seguir tomando y que nos iba a brindar y este me dijo que se iba a quedar con la plata, seguimos tomando alli y volvimos a consumir drogas …”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos contra la salubridad, en razón de que la ciudadana LILIANA MIRIAN LOPEZ DE GARRIDO, denuncio que en fecha 23 de mayo de 2004 en horas de la madrugada el adolescente investigado en compañía de otros jóvenes le suministraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas al adolescente DIEGO ESTEBAN GARRIDO LOPEZ, sin embargo del resultado de la investigación y elementos de convicción se evidencia que no se cuenta con la declaración de testigos presenciales ni referenciales algunos que puedan corroborar los hechos ocurridos; por lo que según la Representación Fiscal se encuentra imposibilitada en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado dada las circunstancias que rodean el hecho.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos la salubridad, pero considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipe del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.