Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 379 del Código Penal antes de la reforma y vigente para la fecha del hecho, en la que se señala como victima a la adolescente LUZ ESTELA JUAJIBO SIGINDOY .
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y la causal invocada cuya constatación es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 14 de abril del año 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde la adolescente JUAJIBOY SIGINDOY LUZ ESTELA, de 16 años de edad, salió de su residencia ubicada en el Barrio Mijagua III, calle san jacinto, casa N° 4-119 de esta ciudad de Barinas hacia el Liceo Rafael Medina Jiménez de esta ciudad y no regresó a su residencia, , donde del resultado de la investigación se señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como la persona con quien se fue a una finca la adolescente señalada como victima.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señala:
PRIMERO: Denuncia de fecha 16 de abril d3e 2004, interpuesta por ante el Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por la ciudadana SIGINDIOY AGREDA MARIA DEL CARMEN , de nacionalidad colombiana, nacida en Singundu Putumay, de 45 años edad, nacida en fecha 14-11-1959, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular del pasaporte Nº PF-412427, residenciada en el Barrio Mijagua III, canal San Jacinto, casa Nº 4-119 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “ Resulta que el día miércoles 14-04-04, como a las 2:30 p.m., salió mi hija de nombre JUAJIBIOY SIGINDIOY LUZ ESTHELA, de la casa para el Liceo Rafael Medina Jiménez, pero desde ese día no sabemos nada de ella…”
SEGUNDO: Acta de Informe, de fecha 16 de Abril de 2004, suscrita por la funcionaria Detective MARYURY NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me dirigí en compañía del funcionario Agente RICHARD CASTILLO, a bordo de la Unidad P-783, hasta el Barrio Mijagua III, frente al canal, casa Nº 4-119, a fin de entrevistarnos en la ciudadana SIGINDIOY AGREDA MARIA DEL CARMEN, denunciante del presente caso, a fin de solicitarle la dirección del ciudadano mencionado como denunciado. Presente en la dirección antes citada, fuimos atendidos por la ciudadana antes mencionada, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial , nos señalo el lugar de la residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo la misma frente a su residencia donde de inmediato nos trasladamos hasta la misma haciendo varios llamados a la puerta de dicha residencia , y siendo atendidos por el ciudadano PAICIDS MARIN… a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el hermano del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que el mismo se encontraba trabajando en una finca donde tenia a la adolescente JUAJIBIOY LUZ ESTHELA, victima del presente caso, ya que los mismo tiene una relación de pareja hace mucho tiempo, así mismo manifestó no conocer la dirección de la finca en la cual labora su hermano que cualquier información se le hará llegar, por lo que procedimos a librarle boleta de citación. A dicho ciudadano al igual que al ciudadano que figura como denunciado…”
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 24 de Abril de 2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por la ciudadana PEREIRA DIAZ NELLYS, venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.028, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle le canal, casa Nº 11 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “ yo lo único que se, es que mi hermano, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se llevó a la adolescente LUZ ESTHELA , de la casa, pero yo no se para donde se llevó…”
CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 29 de Abril de 2004, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por la ciudadana MARIN PADILLA PAUCIDE RAMON, venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.849.933, residenciado en el Barrio MIjagua II, calle el canal, casa 11 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: Yo lo único que se es que FREDY me llamó y me dijo que el estaba con LUZ ESTHELA y que estaba bien…”
QUINTO: Acta de investigación Penal, de fecha 04 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario Detective VALERO NEY CAMILO, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade, hacia el Barrio MIjagua Tres, canal San Jacinto, casa Nº 4-119, en compañía del Funcionario Agente GABRIEL VIVAS, a fin de verificar la presencia de la adolescente JUAJIBIOY LUZ ESTHELA, la cual figura como víctima, de la presente averiguación, donde sostuvimos entrevista con la ciudadana SIGINDIOY AGREDA MARIA DEL CARMEN, identificada en autos anteriores, por ser la parte denunciante, donde estas manifestó no saber el paradero de la hija, así mismo nos trasladamos hacia la calle 11 del mismo barrio, casa Nº 11, con la finalidad de indagar sobre el lugar donde se encuentra IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, allí fuimos atendidos por la ciudadana NELLYS PEREIRA DÌAZ, identificada en autos anteriores, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de esta cuerpo Policía nos informo, no saber nada sobre la ubicación de su hermano…”
SEXTO: Acta de investigación Penal, de fecha 09 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario Detective VALERO NEY CAMILO, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba en labores de patrullaje de servicio por ante esta oficina, se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY… quien figura, como denunciado en la presente causa, el mismo hizo entrega de las copias de la partida de nacimiento, a fin de ser consignadas al legajo…así mismo se presento la adolescente JUAJIBIOY SIGINDIOY LUZ ESTHELA, ampliamente identificada en autos anteriores por ser la parte agraviada, con la finalidad de consignar copias de la partida de nacimiento…”
SÉPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 10 de Junio de 2004, rendida por ante Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por la adolescente JUAJIBIOY SIGINDIOY LUZ ESTHELA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-03-88, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.928, residenciada en el Barrio MIjagua III, calle San Jacinto, casa Nº 4-119, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo me fui de mi casa por que quise, por la voluntad propia, yo me fui ara Santa Inés con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y me regrese por que nos enteramos que nos estaba buscando la P.T.J…”
OCTAVO: Acta de entrevista, de fecha 10 de junio de 2004, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por la ciudadana SIGINDIOY AGREDA MARIA DEL CARMEN, de nacionalidad colombiana, nacida en Singundu Putumay, de 45 años de edad, nacida en fecha 14-11-1959, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular del pasaporte Nº PF-412427, residenciada en el Barrio MIjagua III, canal San Jacinto, casa Nº 4-119, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Comparezco con la finalidad de informarles que yo quiero retirara la denuncia debido a que mi hija ya apareció y el muchacho con quine andaba ya dio la cara y se va hacer responsable..”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos narrados en la denuncia formulada en fecha 16/04/2004 por la ciudadana SIGINDOY AGREDA MARIA DEL CARMEN encuadran dentro de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias, señalando al adolescente Freddy Pereira Díaz como investigado de haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente señalada como víctima, sin embargo consta en acta de entrevistas en especial la rendida por la victima la adolescente LUZ ESTELA JUAJIBOY SIGINDOY, donde manifestó que ella se fue de la casa por su propia voluntad y no fue obligada a mantener relaciones sexuales con el mismo, además se une la negativa de asistir a la Medicatura Forense para el reconocimiento medico legal pertinente, igualmente consta en acta de entrevista de fecha 16/06/2004 donde la denunciante y madre de la victima expuso que su hija ya apareció y que desea retirar la denuncia que el adolescente se va hacer responsable de su hija. En consecuencia no está demostrada la comisión del hecho punible, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que según la Representación Fiscal se encuentra imposibilitada en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que el hecho punible objeto de la investigación relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias, y objeto del proceso no se realizó, por lo que comparte quien aquí decide el criterio de la representación Fiscal con relación a los fundamentos de hecho de la solicitud, considera este Tribunal que no es posible intentar la acción penal, en consecuencia es procedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
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