Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas YELITZA SANCHEZ y MIRLANYELA KARINA TORRES. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sean decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por el Defensor Publico Especializado Abogado Miguel A. Guerrero.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron su voluntad de no declarar en relación a los hechos.
Por su parte el Defensor Público de Adolescente, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, manifestó: “Por cuanto se trata de un delito que no amerita Privación de Libertad como sanción, solicito respetuosamente al Tribunal se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar de Presentación Periódica al Tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 02 de Julio de 2006, siendo las 9:50 horas de la noche aproximadamente, se trasladaba la joven YELITZA SANCHEZ, en compañía de unas ciudadanas entre ellas MIRLANYELA KARINA TORRES, cuando a la altura de la calle 06 de la Urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, fueron interceptadas y amenazadas por cinco sujetos, quienes simulando tener un arma de fuego y bajo amenazas las despojaron de sus teléfonos móvil celulares, procediendo a emprender veloz huida los referidos sujetos; dando las víctimas aviso a los vecinos de la comunidad y a funcionarios policiales quienes lograron aprehender a dos de ellos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 1242 de fecha 02 de Julio de 2006, cursante al folio 04 al 05, suscrita por el Distinguido Neptalí Ramírez y Agente César Lavado adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: Que en fecha 02/07/2006, siendo las 10 y 20 horas de la noche aproximadamente cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado para que se trasladaran a la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad por cuanto le fue informado que vecinos de la comunidad tenían aprehendidos a dos jóvenes que habían cometido un robo al llegar al lugar señalado observaron que un grupo de personas entre ellos la ciudadana YELITZA SANCHEZ, quien manifestó que cinco ciudadanos la habían despojado a ella y a una amiga de nombre Mirlanyela, de sus teléfonos celulares, pero que salieron estos jóvenes corriendo, por lo que comenzaron a gritar, y varios vecinos persiguieron a estas personas, aprehendiendo a dos de ellos pero que no cargaban los celulares, siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDA CONFORME A LA LEY.
- Cursa a los folios 07 y 08, Acta de los derechos suscritas por los adolescentes.
- Cursa al folio 08 y vuelto acta de denuncia de fecha 02/06/2006, formulada por la ciudadana YELITZA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba con unas amigas y unas primas a comer hamburguesas y cuando íbamos por la calle 06 de la Raúl Leoni y detrás de nosotras venían cinco muchachos siguiéndonos pero cuando los vimos salimos caminando rápido…cuando veníamos de regreso estaban parados en una esquina y al vernos nos siguieron y nos pararon y nos amedrentaron metiéndose las manos debajo de la camisa como si cargaban alguna arma y nos dijeron que les entregáramos todo lo que tuviéramos, razón por la cual que una de mis amigas de nombre MIRLANGELY TORRES CHAVEZ y yo les dimos los teléfonos celulares luego de estos unas personas de la comunidad que vieron salieron corriendo detrás de de las personas que nos robaron, donde agarraron solamente a dos pero no cargaban los teléfonos celulares, luego llamamos a la policía y la comunidad se los entregó…”
- Acta de Entrevista de fecha 02/07/2006, cursante al folio 09, realizada a la ciudadana MIRLANYELA KARINA TORRES, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba acompañada con tres amigas…comiendo perros calientes en un Kiosco de la Urbanización Raúl Leoni, cuando terminamos nos dirigíamos a nuestras casas, de repente nos salieron por un de las veredas dos muchachos desconocidos. Exigiéndonos que les entregáramos nuestras pertenencias, uno de ellos tenía la mano metida entre la franela. Pensamos que Estaban armados y les entregamos dos teléfonos celulares…salieron corriendo pero cuando las personas que estaban viendo lo sucedido salieron corriendo detrás de ellos y más adelante los esperaban tres compinches más, los vecinos lograron agarrar dos de ellos, luego llamaron a la policía…”
- Acta de Entrevista de fecha 02/07/2006, cursante al folio 10, realizada a la ciudadana DAYANA ANDREINA FUENTES, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba el día de hoy como a las 9:45 pm, frente de mi casa cuando vi que estaban robando a dos muchachas y al percatarme que no cargaban arma salí detrás de los cinco sujetos y parte de la comunidad, logrando la captura de dos de ellos…llegó la policía y se los entregamos…”
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por el clamor público, por los vecinos de la comunidad, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, y siendo señalados por las victimas que estos adolescentes acompañaron a las otras personas en la comisión del hecho punible, lo que hace presumir con fundamento que participaron en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas YELITZA SANCHEZ y MIRLANYELA KARINA TORRES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal venezolano vigente, por cuantoconforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto con el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA que consisten en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán firmar acta compromiso. 2.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de esta sección Penal de Adolescente. CUARTO: Se ordena la realización del informe social a los adolescentes, por lo que deberán presentarse ante el servicio auxiliar respectivo del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
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