Barinas, 06 de Julio de 2006

196º Y 147º

CAUSA N° 2C-1249/2006
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LEISONES DEL TIPO BASICAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL A. GUERRERO M.
VICTIMAS: CARMEN ELENA LINARES ZAPATA y ORLANDO RODRIGUEZ VARILLAS.
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO.


Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELENA LINARES ZAPATA Y ORLANDO RODRÍGUEZ VARILLAS; la cual se dicta en los siguientes términos: Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Junio de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELENA LINARES ZAPATA Y ORLANDO RODRÍGUEZ VARILLAS; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (5) años, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: 1.- Declaración de los Expertos: Dra. DELIA RUBIO MARCANO y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas y 2.- Declaración en calidad de víctimas-testigos de los ciudadanos CARMEN ELENA LINARES ZAPATA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARILLAS.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Roberth Quintero, expuso: “Solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNA, se le sancione con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que mi defendido cuenta con un hogar estructurado con la presencia del padre y la madre, se encuentra estudiando y de los informes practicados al mismo se recomienda la orientación por parte del padre y la madre, por lo cual se recomienda al ciudadano Juez la imposición de las medidas de Libertad Asistida y/o Reglas de Conducta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELENA LINARES ZAPATA Y ORLANDO RODRÍGUEZ VARILLAS; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos señalados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 09/06/2006, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos Carmen Elena Linares y Orlando Rodríguez en la Plaza O´leary de esta Ciudad, cuando se presentaron dos sujetos con un arma blanca (cuchillo), manifestando que era un atraco despojándolos de un teléfono móvil celular y lesionando al ciudadano Orlando Rodríguez, dándole aviso a funcionarios de la Policía Municipal quienes lograron la captura de estos ciudadanos entre ellos el adolescente identidad omitida conforme a la ley, a quien se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo de la camisa el arma blanca utilizada así como el teléfono móvil despojado a las víctimas.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta de Entrevista de fecha 09/06/2006, cursante del folio 10 al vuelto, formulada por la ciudadana CARMEN ELENA LINAREZ ZAPATA, quien expuso: Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las siete y media de la noche, yo me encontraba sentada en uno de los banquitos de la plazoleta Oleary de esta ciudad, en compañía de un compañero de clases de nombre ORLANDO RODRIGUEZ, quien estaba viendo mi teléfono celular, cuando de repente se nos acercaron dos sujetos con un cuchillo y se lo pusieron en el cuello a mi compañero y le dijeron que les entregara el teléfono o si no lo mataban, luego estos se lo robaron y salieron corriendo, pero en ese momento vi a los policías municipales, a quienes les grité que estos sujetos me habían robado y ellos los agarraron preso…”
- Acta de Entrevista de fecha 09/06/2006, cursante al folio 11 y vuelto, realizada al ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARILLAS, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las siete y media de la noche, yo me encontraba en la Plazoleta Oleary de esta ciudad, en compañía de una compañera de clases de nombre CARMEN, y ella me prestó su teléfono celular para yo revisarlo, cuando de repente llegaron dos tipos, cada uno con un cuchillo y me los pusieron en el cuello para que yo les entregara el teléfono y me cortaron el cuello y se llevaron el teléfono celular de mi compañera y salieron corriendo, pero en ese momento vi a los policías municipales, a quienes les gritamos que estos sujetos nos habían robado y ellos los agarraron preso…”
- Acta de Informe Policial de fecha 09/06/2006, cursante al folio 07 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Márquez Julio, Guerra Wilfredo, y Bencomo Rene, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las siete horas y treinta minutos de la noche, para el momento en que me encontraba de labores de patrullaje…en compañía de los Agentes GUERRA WILFREDO y BENCOMO RENE, a bordo de la moto…por la Avenida Páez con Calle Plaza de esta ciudad, específicamente diagonal a la Alcaldía de este Municipio, avistamos a dos sujetos quienes venían caminando de una manera apresurada, por lo que nos pareció sospechoso y procedimos a darle la voz de alto y enseguida visualizamos a una ciudadana quien nos hacía llamado en forma desesperada, manifestándonos que los sujetos en cuestión le acababan de despojar de su teléfono celular…procedimos a efectuarles la respectiva revisión personal a cada uno de estos, en donde luego de dicha revisión se les encontró a uno de estos un teléfono celular, marca MOVISTAR, color plateado, modelo CV 343, serial 45227346, y de igual manera una arma blanca tipo cuchillo, elaborado en una hoja de metal de color níquel ,con cacha de madera ya deteriorada anudada en una de sus extremidades con un material metálico tipo alambre, todo esto en presencia de la ciudadana que nos hizo llamado, quien identificó como de su propiedad el teléfono móvil celular en cuestión y a los sujetos implicados, quedando identificada esta de la siguiente manera: CARMEN ELENA LINAREZ ZAPATA…quedando identificados los sujetos en cuestión de la siguiente manera escrita: HERNANDEZ OSPINO CARLOS JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad…y el otro DE identidad omitida conforme a la ley, siendo a este último a quien se le localizó en sus ropas, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de su camisa el arma blanca y el teléfono celular antes citado…posteriormente se apersonó otra persona, quien quedó identificada de la siguiente manera escrita: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARILLAS…quien manifestó ser testigo y victima de parte de estos sujetos, ya que uno de estos le había producido una herida cortante leve en el cuello…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal venezolano vigente respectivamente por cuanto el adolescente bajo amenaza a la vida, en compañía de otra persona, con un arma blanca tipo cuchillo despojó violentamente a la víctimas de un teléfono mocil celular, con el que fue lesionada una de las victimas, el ciudadano Orlando Rodríguez Varillas, con arma blanca a nivel del cuello, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.


LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa del folio 94 al 99 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de un hogar estructurado, conformado por una familia conyugal, con características disfuncionales, primario en la transgresión, su conducta impresiona adecuada, de carácter afable, orientado y con proyecto de vida. Mantiene relaciones favorables intrafamiliares, depende económicamente de sus padres, quienes le brindan apoyo, muestra preferencia por el deporte, niega hábitos psicobiológicos. Se sugiere que se mantenga bajo vigilancia y cuidado de sus representantes legales, con el objeto de asegurar su permanencia en el sistema educativo, exigiéndoles a los mismos mayor supervisión y control a su conducta. Cursa del folio 75 al 78 Informe psiquiátrico del que se concluye: Que se trata de un adolescente sin antecedentes psiquiátricos personales, ni familiares, ni transgresionales, que presenta depresión reactiva a la situación legal y a la privación de libertad, caracterizada por tristeza, preocupación, miedo, llanto fácil, insomnio, hiporexia (disminución del apetito), con ideas negativas respecto a su futuro, no se evidencian ideas de infravaloración, su desarrollo psicoevolutivo es acorde con edad cronológica. Proviene de un hogar consolidado, y que impresiona funcional, con la presencia de ambas figuras parentales, no se perciben conflictos familiares ni de pareja, existe buena comunicación y buenas relaciones entre los miembros de la familia. La figura materna ejerce la mayor autoridad y supervisión de su conducta, la figura paterna tiende a ser más tolerante y a ausentarse más tiempo del hogar por razones laborales. Se evidencia afecto y preocupación por el adolescente, existen normas y límites en el hogar, aunque se debe mejorar la supervisión conductual, manifiesta interés de recibir orientación psicoterapéutica. El adolescente habita en un entorno favorecedor a la transgresión, niega que frecuente pares inadecuados, expresa adecuadamente emociones y pensamientos, impresiona avergonzado y arrepentido por los hechos , se autocrítica y reprocha su conducta. Tiene metas programadas, interés en el área escolar, tiene conciencia de la problemática, asume responsabilidades y compromisos. Impresiona que incursiones en conducta disocial. Se perciben suficientes factores favorecedores. Se sugiere: Orientación psicoterapéutica individual y familiar.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, uno de los cuales este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, si bien es cierto es un delito pluriofensivo, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas distinta a la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 17 años, ubicado en un aumento progresivo en el limite de su plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad para cumplirlas, así como a sus condiciones particulares, recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, son las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01), rebajándose a la mitad el lapso máximo de duración de dichas sanciones previsto en la Ley especial. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.