Barinas, 06 de Julio de 2006
196º Y 147º



ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
CAUSA N° 2C-1254/2006
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DELITO: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS.
VICTIMA: AMALIA ALTUVE MARQUEZ.
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ.
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana AMALIA ALTUVE MARQUEZ.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina que en fecha 20 de enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana AMALIA ALTUVE MARQUEZ regresando a su residencia ubicada en la carrera 9 entre calles 28 y 29 del barrio Hospital de la población de Santa Bárbara de Barinas, siendo abordada por su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 16 años de edad, quien sin motivo justificable alguno procedió a agredirla ocasionándole EQUIMOSIS GRENDE DE LA REGION POSTERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA PRODUCTO DE TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 20 de Enero de 2006, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 02, por la ciudadana AMALIA ALTUVE MARQUEZ, venezolana, natural de Abejales Estado Táchira, de 42 años de edad, nacida en fecha 10-07-63, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.201, residenciado en la carrera 9 entre calle 28 y 29, Barrio Hospital de la población de Santa Bárbara Estado Barinas, quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi hijo de nombre JUAN GABRILE DOMINGUEZ ALTUVE, de 16 años de edad, ya que el día de hoy como a las 10:00 de la mañana al llegar a mi casa… el mismo se encontraba allí con intenciones de golpearme ya que yo no lo dejaba oír música a todo volumen en el DVD, el mismo se encontraba comiendo y al yo no dejarlo el me lanzó el plato de comida y salió a la calle y empezó a lanzarme piedra a mi y me pego en la pierna izquierda dejándome hematomas visible…”

SEGUNDO: Informe Médico legal Nº 9700-060-030, de fecha 23 de Enero de 2006, suscrito por el Doctor. Luís Eligio García, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.932, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, practicado a la ciudadana ALTUVE MARUQEZ AMALIA, obteniendo los siguientes resultados: “ EQUIMOSIS GRANDE DE LA REGIÒN POSTERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA PRODUCTO DE TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUDENTE. CONDICIONES GENERALES BUENAS; TIEMPO DE CURACIÒN DIEZ (10) DÌAS; PRIVACIÒN DE OCUPACIONES DÌEZ (10) DÌAS; ASISTENCIA MEDICA DOS (02) DÌAS CARÀCTER DE MEDIANA GRAVEDAD.”

TERCERO: Acta de investigación Penal, de fecha 03 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agente NANCY Y. DÌAZ T.; adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “…me traslade hacia la carrera 9 entre calle 28 y 29 del Barrio Hospital de esta localidad, en compañía del funcionario Agente Investigador I OSCAR SANCHEZ, a bordo de la Unidad P-209, con la finalidad de realizar diligencias de investigación policial relacionadas a la presente causa y la respectiva Inspección del sitio del hecho; una vez en el referido lugar, nos entrevistamos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones con la ciudadana AMALIA ALTUVE MARQUEZ,… a quien impuesto del motivo de nuestra presencia, donde la misma nos permitió el acceso al lugar donde se produjo los hechos y se procedió a realizar la correspondiente inspección de ley, la cual anexo a la presente acta de investigación, además nos manifestó que con respecto a su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue el actor del hecho que se investiga, desde hace ocho días no tiene conocimiento de su paradero …”

CUARTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones OSCAR SANCHEZ y NANCY DIAZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara, realizada en la : “CARRERA 9 ENTRE CALLES 28 Y 29, DE LA POBLACIÒN DE SANTA BARBÀRA ESTADO BARINAS …”

QUINTO: Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agente NANCY Y. DÌAZ T.; adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; “… encontrándome de servicio en este Despacho se presentó la ciudadana AMALIA ALTUVE MARQUEZ, identificada en actas anteriores por ser víctima y denunciante de la presente averiguación, en compañía de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …quien se encuentra como denunciado y a su ves se le impuso de los hechos…”

SEXTO: Ampliación de Denuncia, 06 de febrero de 2006, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara, por la ciudadana AMALIA ALTUVE MARQUEZ, venezolana, natural de Abejales Estado Táchira, de 42 años de edad, nacida en fecha 10-07-63, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.201, residenciado en la carrera 9 entre calle 28 y 29, Barrio Hospital de la población de Santa Bárbara Estado Barinas, quien expuso: “Hoy me encuentro en este Despacho a fin de notificarles a las autoridades competentes de este organismo, para que le informe a la Fiscalia conocedora de la causa que en relación a los hechos que me suscitaron con mi hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en vista de que yo su madre representante he hablado con mi hijo antes mencionado y el mismo ha llegado a comprender que lo que había cometió contra mi persona fue un error de su parte, por esta razón quiero retirar todos los cargos y acusaciones que hice en su contra…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos contra las personas, en razón de que la ciudadana AMALIA ALTUVE MARQUEZ denunció en fecha 20/01/2006 que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la agredió físicamente, sin embargo en la ampliación de la denuncia realizada en fecha 06/02/2006 manifestó que como madre del adolescente investigado había hablado con el mismo y éste había reflexionado sobre el error cometido hacia su persona, razón por la cual retiraba todos los hechos y circunstancias plasmados en su primera denuncia, así como su voluntad de no asistir a ningún acto relacionado con dicho proceso, por lo que según la Representación Fiscal se encuentra imposibilitada en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado dada las circunstancias que rodean el hecho.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos las personas, pero considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.