Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del adolescente dentro del lapso previsto en la ley, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER IBARRA QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
El Juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por una Defensora Publica Especializada.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual realizó en forma libre, voluntaria, sin juramento ni coacción en los siguientes términos: “El problema fue que hay un hermano del policía que vive al lado de mi casa, y el hermano le dijo tres veces: sapo al policía y después él agarró el problema conmigo y me dijo que era yo, entonces cuando voy llegando donde el vecino le digo que me preste la llave para arreglar la bicicleta, en breve llegaron los policías ahí y me dicen: pégate, y ellos me dicen que si no me pegaba me iban a meter un tiro y yo me pego y les digo que no me fueran a hacer nada porque yo no les debo nada a ustedes, entonces cuando yo llamé a mi mamá me pusieron las esposas y me maltrataron y me detuvieron. Es todo”. Tanto la representación fiscal como la defensa manifestaron no estar interesados en ejercer su derecho de interrogar al adolescente imputado.
Por su parte la Defensora Público de Adolescente, Abg. Carmen Cecilia Loreto Álvarez expuso: “Solicito al Tribunal que se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido no se resistió a la autoridad ni tampoco cometió el delito que le imputa el Ministerio Público en este acto y se le decrete a mi defendido una medida cautelar. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, en la audiencia de presentación del aprehendido, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público, imputando al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: Se desprende de Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2006, funcionarios policiales de la zona policial número 11, de la población e Barrancas del Estado Barinas, encontrándose en labores de inteligencia por el Barrio Francisco Toro, calle 2, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto y al momento de realizarle el registro de persona, se mostró en actitud agresiva contra los funcionarios, lanzando golpes y lesionando al agente José Ibarra en la mano derecha, quedando aprehendido e identificado como: KENDER JOSE QUINTERO, de 16 años de edad. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 1255 de fecha 04/07/2006, cursante del folio 05 al vuelto, suscrita por los funcionarios Agente José Javier Ibarra Hernández y el Distinguido José Gregorio Oviedo Monsalve adscritos a la Zona Policial N° 11 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la que dejaron constancia de los hechos donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo las 01:50 horas de la tarde del día martes 04 de julio de 2006 encontrándonos de servicio en labores de inteligencia a bordo de una rodante moto (particular)… cuando nos trasladábamos por el Barrio francisco Toro específicamente por la Calle N° 02 observamos a un ciudadano que iba caminando por la calle en actitud sospechosa al cual se le dio la voz de alto para practicarle una inspección de personas y el mismo mostró una actitud agresiva y manifestó porque lo revisaban…el cual no quiso colaborar con la comisión policial, en donde le mismo comenzó a lanzar golpes con los puños de las manos, logrando pegar un golpe en el pecho al Agente José Ibarra, así mismo le propinó una mordedura en la mano derecha específicamente en el dedo índice, y amenazar de muerte a mi compañero, de igual forma tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para la aprehensión…se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
- Cursa al folio 07 Acta de los derechos Del imputado suscrita por el adolescente.
- Acta de Entrevista de fecha 04/07/2006, cursante al folio 08 realizada al ciudadano ANTONIO RAMÓN RIVERO MOLINA, donde expuso que en la misma fecha se encontraba en el Barrio Chico Toro específicamente en la Calle N° 02, que los funcionarios policiales le dijeron al muchacho que levantara las manos revisarlo y éste se resistió y empezó a dar gritos llamando a la mamá, que no se dejó revisar, que le dio un cabezazo a un funcionario y lo mordió en la mano.
- Cursa al folio 09 Acta de Entrevista de fecha 04/07/2006, realizada al ciudadano ELIO JOSÉ BECERRA PAREDES, quien manifestó que en la misma fecha se encontraba en el Barrio Chico Toro específicamente en la Calle N° 02, que visualizó a varias personas entre estas los funcionarios policiales le dijeron al muchacho que levantara las manos revisarlo y éste se resistió y empezó a dar gritos llamando a la mamá, que no se dejó revisar, que le dio un cabezazo a un funcionario y lo mordió en la mano y amenazó a uno de los policías que le iba a dar un tiro cuando lo viera en la calle.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando por medio de violencias, hacia oposición al cumplimiento de los deberes oficiales los deberes y funciones que le corresponden como funcionarios policiales lo que hace presumir con fundamento que es autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, todo de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, considera este Juzgador que no se evidencia elemento de convicción que señalen su ocurrencia por lo que no se encuentra acreditado en actas tal hecho punible y menos la participación o autoría del adolescente en el mismo.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso. Se desestima en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente por no estar acreditada la existencia del mismo.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público, y desestima la solicitud de libertad plena a la adolescente con motivo de las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutivas de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: .- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de esta sección Penal.
CUARTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente.