En el día de hoy, Lunes 03 de Julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Privado en la continuación del debate en la causa M-70/04, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.024.592, nacido en fecha 22/08/88, hijo de los ciudadanos Betilde Toro y Esteban Montilla, estudiante del cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Bilingüe “Maestro de Galilea”, Barinitas. Rresidenciado en la carrera 08, sector “El Turaguo”, del Barrio El Bucaral, Barinitas, Municipio Bolívar, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Ramón López Rivera; a cargo de la Juez Presidente, Dra. MARIA ANGELICA GUTIRREZ CORREA, los jueces escabinos LUCIA TERESA CONTRERAS HOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.396 (Titular I) y ALEXIS ALEXANDER POVEDA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.208.862 (Titular II), quienes en este acto son debidamente juramentados por la Juez Presidente, a los fines legales consiguientes, y a continuación habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Mixto la Secretaria de Sala Abg. Maria Leonor Córdova, procede por solicitud de la Juez Presidente, a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado del Adolescente, Abg. GABRIEL DE JESUS LINARES, la ciudadana Betilde Toro, en su condición de representante del adolescente acusado y los alguaciles de Sala. Se deja constancia que los funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, se encuentran en sala anexa. Seguidamente la Juez Presidente advierte a lo presentes sobre la importancia del acto y de la conducta durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 537 de la LOPNA. Acto seguido de conformidad a lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara abierto el debate Oral y Privado, seguidamente se le cede el derecho de palabraSeguidamente, la Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, quien ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación y procede a narrar en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ RIVERA, solicitó la admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas presentados, que el referido adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, la cual solicita sea por el lapso de CINCO (05) años. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. GABRIEL DE JESUS LINARES, quien inicio su exposición analizando las circunstancias de edad e inmadurez del adolescente acusado, quien es actualmente estudiante del Bachillerato quien se encuentra acusado por circunstancias dudosas y en consecuencia rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señala que no existen elementos de convicción y asegura destruirá los elementos probatorios de la Fiscalia señalando sus propios elementos probatorios, destacando el fin fundamental de la Ley especial que nos rige. Hizo mención a los informes social y psiquiátrico realizados por expertos adscritos a esta sección penal donde se pone de manifiesto la personalidad del acusado. Finalmente resalto el cuestionamiento y el rechazo a la acusación fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente previa imposición del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo una explicación clara y sencilla sobre los hechos que se le imputan y una vez hecho esto el adolescente manifestó que no declararía. En este estado, la ciudadana Juez Presidente procede a declara abierta el acto de recepción de pruebas.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.
Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: EN LA AUDIENCIA DEL DIA LUNES 03 DE JULIO DEL AÑO 2006:
1.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.588.933, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto del presente acto manifestó: “Quiero ser explicito en la forma de decir lo que me sucedió y este señor presente (señalando al adolescente) es el que nos tenia sometido mientras los otros dos sacaban las cosas de la casa. Y este señor nos amenazo de muerte y me toco ponerme a mi esposa entre las piernas y le pegaba a ella con un “charapo” de nuestra propiedad mientras los otros dos tenían a nuestros hijos en la otra habitación y sacaban las cosas. Es lo que puedo decir. Seguidamente a diversas interrogantes hechas por la fiscal, respondió: Que eso fue un día lunas como a las 3:00 ó 3:30 am, aproximadamente. Que recuerda claramente que fue un lunes porque el lunes siguiente agarro carretera y tuvo un accidente. Que el día que ocurrieron los hechos estaba en su casa con su esposa y sus tres hijos. Que salio hacia el baño a orinar y se los encontró de frente a los tres; él (señalando al adolescente) y dos mas. Que se le fueron encima y lo sometieron con armas de fuego y lo llevaron al fondo de la habitación. Que le grito a su esposa para que no saliera del cuarto donde ella estaba con los niños, pero ella salio. Que cargaban armas y él (señalando al adolescente) una pistola y un cuchillo. Que agarro un charapo de su propiedad; que charapo es un machete. Que eran tres las personas que entraron a robar a su casa. Que aprovecha para decir que el otro individuo ya esta libre y tranquilo. Que se llevaron el televisor, un play estation, la licuadora, la plancha, los zapatos del hijo, prendas y comida. Que su trabajo es viajar y el siempre trae el mercado al mayor del centro y también se lo llevaron y también le quitaron el reloj de su hijo. Que hicieron desastre porque estuvieron como alrededor de dos horas, parecían drogados. Que fueron soez en el trato y los amenazaron de muerte. Que de inmediato salio a denunciarlos y pudieron agarrarlos con sus pertenencias entre los dos detenidos estaba el adolescente. Que a su casa entraron por una construcción cerca de su casa. Que cuando entraron el estaba despierto viendo televisión y que se los encontró al salir al baño. Que tienen tres niños, uno de 6 años, uno de 7 años y un adolescente que ahora tiene 16 años. Que la actitud de ellos era amenazarlo y a su hijo mayor que es gordo y tenia un anillo de oro le decían que lo mataban si no se lo sacaba. Que para el es un problema lo que vivieron porque trabajaba viajando. Que los hijos viven amedrentados. Que no sabe porque en su propia casa gente de esta calaña entro y les causo tanto daño. Que luego de lo sucedido no han sufrido algo similar solo el daño psicológico. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes del defensor, respondió: Que el hecho ocurrió entre las 3:00 ó las 3:30 a.m. Que denuncio como a las 5:00 ó 5:30 a.m. Que fue solo a la comandancia donde lo atendieron dos funcionarios quienes prendieron la patrulla y dieron con dos de ellos. Que fueron tres los que entraron a la casa. Que no ocultaban su rostro. Que era primera vez que los veía, a los que detuvieron y el tercero si lo había visto. Que al acusado nunca lo había visto. Que supo de la detención de inmediato porque tenia rabia y siguió a la patrulla y los vio en la esquina de la escuela militar y cuando vieron la patrulla salieron corriendo saltaron una pared y allí los agarraron. Que cuando la patrulla se dio cuenta que los había seguido le dijeron que se mantuviera al margen luego en la policía fue cuando los vio y el les dijo que habían sido ellos y tenían cosas de su propiedad que el comprobó eran suyas. Que la policía le mostró lo que habían agarrado lo envían a la PTJ y a su tiempo se lo devuelven. Que el no andaba con la policía y aclaro que los siguió en su camioneta. Que la detención ocurrió como a cinco o seis cuadras. Que ellos estaban ahí parados y cuando vieron la patrulla salieron corriendo y los agarraron en el solar de una señora que es testigo, con las cosas de su pertenencia. Que no puede precisar el tiempo pero que mientras se hicieron las diligencias trascurrió cierto tiempo. Que el presume que tenían donde guardar lo robado, porque tenían pocas cosas en su poder. Que calcula que salio como a las 5:00 a.m y recuerda que ya estaba aclarando cuando los agarraron seria como las 6:00 o 6:15 a.m. Que lo único que podía asegurar es que este es uno de los ciudadanos (señalando al adolescente), el era uno de los que lo atracaron en su casa y lo decía sin pasión, con dolor de que existan personas de esta índole y que además sean personas que viven y cometen delitos en Barinitas, donde el silencio de las victimas hace que esta gente salga libre o no pague cárcel. Que antes había vivido en Barinitas, luego se mudo para Puerto Ordaz y volvieron a Barinitas porque ahí es mas económico y tienen como 2 años viviendo ahí. Que el no se la pasa ahí, porque trabaja viajando. Cesaron las preguntas.
2.- Testimonio de la ciudadana JULIA INES GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.984.414, quien una vez plenamente identificada fue juramentada y al respecto del presente causa manifestó: “El día 20 de septiembre de 2004, entraron tres sujetos armados a nuestra casa, entre esos el adolescente aquí presente y nos sometieron a mi esposo y a mi en un cuarto y a mis hijos en otro cuarto, el adolescente nos tenia sometidos y el me pegaba por las piernas mientras los otros dos individuos que sometieron a mi hijo mayor hacían desastre con nuestras cosas. El adolescente vestía pantalón camuflajeado y franela negra y nos amenazaban con matarnos si denunciábamos. Mis dos hijos menores están traumatizados y el mayor ya ha estado superando esta etapa. De hecho nosotros también tenemos el temor de que al abrir la puerta alguien este ahí esperando. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que se encontraban en su casa como a las 3:30 a.m, con sus hijos y su esposo. Que supo de ellos porque el esposo grito y ella salio y la tiraron al cuarto donde estaba el esposo sometido. Que la agarran dos de ellos; el adolescente y otro más. Que el adolescente siempre los tuvo sometidos. No podían decir nada, ni moverse, tenía un arma de fuego un punzón que le tenía al esposo pegado al cuerpo y un charapo. Que sabe que era un arma de fuego pero más nada. Que estuvieron aproximadamente como dos horas. Que cuando salio no estaba claro pero estaba la luz de la cocina prendida. Que se llevaron el televisor, el dvd, dinero, la plancha, el maletín de su esposo, prendas. Que los amenazaba diciendo cállense, con palabras de insulto. A mi esposo lo trataban de colombiano y que si denunciábamos nos iban a matar. Que se fueron luego de recoger primero los otros dos y luego el adolescente. Que se entera de la detención porque de inmediato denuncio su esposo y la policía detienen a dos y su esposo los vio. Que el adolescente de que habla esta en esta sala presente porque esto les quedo muy gravado en la mente. Que tuvieron que buscar ayuda para su hijo mayor. Primero aquí y luego con la orientadora del colegio. Que era la primera vez que vivían un hecho similar. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que eran tres las personas que entraron a su casa. Que tenían armas de fuego. Que el adolescente tenía arma de fuego, un punzón y el charapo. Que supo que era adolescente porque era el mas joven que estaba allí y se lo confirman cuando lo detienen. Que un adolescente para ella era una persona que estaba pasando de los 15 a los 18 años. Que no lo conocía. Que cuando los tenían sometidos el hablaba y les decía que se quedaran quietos. Que no tenía el rostro oculto. Que no lo había visto antes del hecho. Que no acompaño a su esposo a poner la denuncia, porque estaban sus hijos muy asustados y quiso quedarse con ellos. Que ella estaba en un cuarto y su esposo en otro. Que su esposo grito y ella salio y luego la lanzan hacia donde estaba el. Que el denuncio aproximadamente a la 5:30 ó 6:00 a.m. Que supo que habían detenido a dos personas. Que viven en una casa encerrada, y ellos se metieron por el solar, porque cerca hay una construcción sin terminar por donde se metieron. Que supo que los habían detenido como a las 7:00 ó 7:30 a.m. Que su esposo estuvo presente por lo que no fue necesario que se los mostraran. Que ha visto al adolescente todas las veces que han estado aquí. Que la primera vez luego del hecho fue cuando lo trajeron para acá y luego para otra audiencia. Que estuvo cerca de ellos cuando los amenazaba. Que les devolvieron un dvd, una plancha, los zapatos del niño un aceite de dos litros, eso fue lo único que les devolvieron. Cesaron las preguntas.
3.- Testimonio del funcionario policial DTG. JUAN PEDRO PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.498, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó: “Siendo las 5:00 a.m. del día 20 de septiembre de 2004. Encontrándome en labores de patrullaje, en la radio patrulla recibí llamada del Jefe de Servicios de la Zona Policial N° 04, indicándome que me trasladara al sector san pedro a una residencia que había sido objeto de robo donde el propietario manifestara que dichos sujetos y sustrajeron algunos objetos, reconociendo a uno de los sujetos y que vestían uno de ellos pantalón militar y franela negra. Se realizo labor de patrullaje y nos percatamos que habían personas que coincidían con las características y estos al vernos salieron corriendo y al del pantalón beige y franela azul cargaba una funda de almohada y el otro de franela negra y pantalón militar cargaba una sabana que contenía un televisor, unos zapatos usados y un aceite vegetal. Se les solito identificación y factura de lo que cargaban pero no portaban nada de eso, se les realizo una requisa personal encontrándoseles un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y al de pantalón militar se le encontró una arma de fuego de tipo fascimil. Se les detuvo y al momento de meterlos a la patrulla la ciudadana Agripina fue testigo y se les llevo al hospital al reconocimiento y luego a la zona policial n° 4 y fueron identificados, uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, natural de Barinitas. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal respondió: Que desempeña como funcionario en la zona policial N° 4. Que recibieron llamada en relación a un robo sucedido en el sector San Pedro en Barinitas. Que al llegar al sector de la carrera 4, calle “Los próceres” lograron ver dos personas con las características similares señaladas por la victima y al ver la comisión se dieron a la fuga siendo capturados al poco tiempo. Que de los dos detenidos uno respondía al nombre de José Manuel Becerra Bencomo y el otro a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía pantalón militar, franela negra y gorra azul. Que se verifico que era un adolescente porque el mismo así lo manifestó. Que se les incauta una plancha, un dvd, unos zapatos usados de color negro y un aceite de dos litros. Además dos armas; una tipo chopo y otra fascimil. Que fue la victima quien informo las características de los sujetos. Que la victima reconoció en el comando, como de su propiedad los objetos incautados a los detenidos. Que no hubo lesionados e incluso fueron llevados al hospital para la valoración medica de rutina. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que en cuanto a la hora del la detención del adolescente no puede señalarla con exactitud, pero que la llamada la recibieron como alas 5:45 a.m., fueron al sitio dando un recorrido como de 20 minutos aproximadamente antes de localizarlos. Que cuando reciben la llamada se encontraban en labores de patrullaje en las cercanías de la plaza “Páez”. Que reciben el llamado por radio de parte del jefe de servicios de la Zona Policial N° 4. que en ningún momento la victima estuvo en la detención de los sujetos. Que con la victima se tuvo contacto en el comando como a las 6:00 a.m. Que ya habían detenido a las personas cuando ven a la victima en el Comando. Que la victima no pudo ver a los detenidos porque estaba en la oficina. Que la descripción de los detenidos se la dan a través de la radio el jefe de servicios. Que la victima señalo a dos sujetos pero no menciono que uno era adolescente. Que el procedimiento lo realizaron dos funcionarios. Que al adolescente lo conocía de vista. Que al adolescente se le encontró una sabana donde llevaba una plancha, los zapatos, un aceite comestible y un arma de fuego tipo fascimil. Que no se les encontró mas nada. Que al llegar al comando con los detenidos no le participa al respecto a la victima, sino al jefe de servicios. Que del lugar de la detención al sitio del suceso hay aproximadamente 7 u 8 cuadras. Que el no se dio cuenta si alguien acompañaba a la victima. Cesaron las preguntas.
4.- Testimonio del funcionario policial JUAN CARLOS PETERSON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.838.746, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó Que una vez requisados fueron llevados al chequeo medico de rutina y de ahí al comando. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que realizo el reconocimiento con el Dtg. Juan Parra Moreno. Que la información del robo se les dio a través de la radio, trasladándose posteriormente a la casa de la victima, donde les informan todo lo sucedido y como las características de los sujetos. Que el adolescente para el momento de la detención vestía un pantalón camuflajeado, una franela negra y una gorra azul y el otro un pantalón beige y una franela cuyo color no recordaba. Que al adolescente se le encontró una sabana contentiva de unos zapatos usados, un dvd, u aceite comestible de dos litros y un arma tipo fascimil y al adulto un arma de fabricación casera tipo chopo. Que realizan el recorrido sabiendo las características de los sujetos por la descripción hecha por la victima. Que fueron llevados al hospital al chequeo medico de rutina. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que no puede recordar la hora exacta de la detención pero que fue entre las 5:30 a.m y las 6:30 a.m. Que fueron dos los funcionarios que realizaron la detención. Que se les informo por radio que se trasladaran a la casa del Sr. López y es el quien da toda la información sobre lo ocurrido. Que no recuerda si el Sr. López dio la información en su casa o en el comando, porque de eso ya pasaron dos años. Que posterior a la detención se logro establecer que era adolescente porque el mismo lo informo, ya que no portaba identificación alguna. Que no recuerda si cuando le informan por radio les mencionan que estaba involucrado un adolescente. Que los detenidos son llevados al comando y luego al chequeo medico. Que no recuerda si cuando llevaron a los detenidos la victima pudo verlos. Que no se le dio información precisa a la victima sobre los detenidos, solo que eran dos. Que no recuerda con exactitud quien requisó al adolescente, que el cree que requisó al adulto. Que no sabe si la victima pudo ver a los detenidos cuando fueron llevados luego de la detención, que si estaba afuera pudo verlos, pero no lo sabe con exactitud. Cesaron las preguntas. La Juez presidente agradece su comparecencia y le pide que se retire del estrado.
5.- Testimonio de la ciudadana AGRIPINA QUINTERO SUESCUN, titular de la cedula de identidad N° v-7.227.557, quien una vez plenamente identificada fue juramentada y al respecto de la presente causa, manifestó: “Yo lo que vi fue como a las 6:00 a.m a dos personas hombres que los llevaban hacia la patrulla. Uno vestía pantalón militar y camisa beige y el otro Pantalón azul y franela negra. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de La fiscal, respondió: Que vive cerca del Liceo Militar de Barinitas. Que se asomó como a las 6:00 a.m. Y vio que dos personas eran montadas a la patrulla. Que uno vestía pantalón militar y franela negra y el otro pantalón azul y franela beige. Que no vio más nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa, respondió: Que los vio de lejos, aun estaba oscuro y no supo quienes eran. Que todavía estaba oscuro. Que no hablo con los policías que detenían a los sujetos. Cesaron las preguntas.
6.- Testimonio de la ciudadana RUTH BELLIS ACARIZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.194, quien una vez plenamente identificada fue juramentada y al respecto de la presente causa respondió: “A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo conozco porque estudio en el colegio “Galilea” cuando yo fui directora allá. Como todo adolescente se portaba a veces bochinchero, a veces no, pero nunca falta de respeto hacia mi persona. Cuando conversaba con el aceptaba las sugerencias que se le daban. Cuando la policía me lleva esto (mostrando la citación del Tribunal) no sabía para que. Luego que lo sacaron fue que supe que tenía un problema con la justicia. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa, respondió: Que expidió constancia de buena conducta y constancia de estudio, cuando el una vez los pidió. Que del primer año de ciencias. Que estudio en el colegio desde séptimo y que en octavo grado le dio clases de ingles en la tarde. Que se desligo del colegio porque imparte clases en un colegio publico y no podía desempeñar ambos roles. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: Que el día lunes 20 de septiembre de 2004, a las 3:00 a.m. estaba en su casa durmiendo. Que de los hechos que hoy nos ocupan conoce por comentarios de sus compañeros que decían que a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo habían retirado por tener problemas con la justicia. Cesaron las preguntas.
7.- Testimonio de la LIC. XIOMARA SÁNCHEZ DE RUDAS, Trabajadora Social adscrita a esta sección penal. Quien una vez identificada y juramentada procedió conforme a lo relacionado al informe social, a manifestar lo siguiente: “Se hizo informe Social visitando el hogar del adolescente y se entrevisto a la familia estableciéndose que se trata de un hogar estructurado donde se reconoció que el adolescente estaba en relaciones inadecuadas pero que tenían gran tendencia al apoyo y un proyecto de vida a largo plazo. Tiene adecuadas condiciones de superación personal. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa, respondió: Que el adolescente esta orientado por cuanto estaba estudiando con aspiraciones de culminar y continuar al nivel superior y tenia apoyo para entonces con su familia y que cuenta con un nivel económico que le sustentaba sus necesidades. Que lo encontró como adolescente orientado pero con relaciones inadecuadas que el mismo manifestó y la familia señalo que estaba pasando por un proceso de iniciación de mala conducta, pero que tenía el apoyo para continuar con su proyecto de vida. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas preguntas de la fiscal respondió: Que es consiente de su problemática porque reconoce que estaba involucrado en una situación contraria a su familia y al deber ser. Que la familia manifestó que tenía relaciones inadecuadas. Que no admitió que realizara actividades ilícitas, solo se impresiono por parte de la experto en cuanto a las amistades y se hace mención a esto en base a la orientación futura del adolescente, porque ellos quedan sujetos algunas veces a estas orientaciones. Cesaron las preguntas.
8.- Testimonio de la Dr. ISABEL PAREDES, Medico Psiquiatra adscrita a esta sección penal, quien una vez identificada fue juramentada y procedió en base a su informe psiquiátrico a manifestar lo siguiente: “El adolescente fue visto en su oportunidad por el servicio auxiliar de psiquiatría y lo relevante desde el punto de vista psiquiátrico es que tiene secuelas de una meningitis y tuvo convulsiones epilépticas, tiene poca audición del oído izquierdo y tiene problemas de aprendizaje ameritando medicación. Es todo. Seguidamente la defensa interroga, a lo que la experto respondió: Que es posible que posteriormente convulsione por lo que requiere estudios médicos por lo menos una vez al año. Que puede ser un factor que incida en la personalidad de un individuo, por lo que tienen tendencia a ser irritable y agresivo, por lo que puede favorecer en un momento determinado a la comisión de un delito o transgresión. Que en sus antecedentes maternos tienen trastornos mentales. Pero no especificaron en la entrevista sobre estos. Que como observación se señalo que en el hogar hay valores pero hay también permisibilidad y que sus padres lo señalan entre comillas como enfermo y no lo corrigen y sobre protegen. Que en esa oportunidad era estudiante y recomendó orientación psicoterapéutica personal y familiar y su control neurológico de por lo menos una vez al año. A los fines de control y cheque necesarios para su problema. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: Que el adolescente es mentalmente sano. Que dentro de las características normales de todo adolescente puede decirse que es manipulable y manipulador. Que posee un hogar muy consolidado pero en cuanto a la persimilidad es un factor de mala conducta del adolescente. Cesaron las preguntas. En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie mas al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Lunes 10/07/06, a la 1:30 p.m., Llegado ese día se continuó la recepción de las pruebas en los siguientes términos:
9.- Testimonio del funcionario adscrito al CICPC Barinas, ESTEVAN PAVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a reconocer el contenido y firma a la experticia Nº 9700-068-279, inserta al folio Nº 96 de la presente causa, en relaciòn a lo cual manifestó: “Fui designado para realizar una experticia a un plancha unos zapatos y un dvd. Objetos que fueron remitidos al CICPC a los fines de que se les realizara la experticia. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que es experto adscrito al CICPC Barinas. Que realizo reconocimiento a una plancha, un dvd y unos zapatos de cuero. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que trabaja en el CICPC desde hace 3 años. Que en esta área es desde que comenzó. Que cuando le llegan los objetos a esta área son recibidos con oficio donde solicitan que se les practique experticia y sean remitidos a la dependencia que la solicita.
10.-Testimonio del funcionario adscrito al CICPC Barinas YEHUDIN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.696, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a reconocer el contenido y firma a la experticia Nº 9700-068-740, inserta al folio Nº 97 de la presente causa, en relación a lo cual manifestó: “que realizo reconocimiento a un arma tipo fascimil, a una arma de fabricación casera una bala calibre 38. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que trabaja para el CICPC desde hace 9 años. Que siempre ha estado en el área de balística siendo TSU en Criminalistica y actualmente saca la Licenciatura. Que arma de fabricación casera son aquellas las fabricadas por personas con materiales domésticos y el fascimil es un arma de juguete elaboradas con las mismas caracteristicas de una real y la bala fue plenamente identificada. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que examino las armas detalladamente. Que el arma de fabricación artesanal que por su elaboración no cumplen con ningún control pero es hecha de manera tal que el proyectil usado hace un recorrido poco predecible a diferencia de una formal, y el proyectil no tiene una salida preestablecida y específicamente el arma a analizada estaba en condiciones para producir la percusión de la bala. No se le hizo prueba de disparo porque puede estar en condiciones pero solo lo sabe quien lo realiza. Sin embargo esta cumplía con los requisitos necesarios para ser arma. Y no se le hace pruebas de disparo por razones de seguridad. Que el fascimil era elaborado de material sintético y no tenia fulminante. Cesaron las preguntas.
11.- Se procedió a la incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES POR SU LECTURA siendo éstas: Informe Balístico; inserto al folio 96, Reconocimiento legal inserto al folio 97, Informe Psiquiátrico inserto al folio 63 al 66, Informe Social inserto al folio 68 al 73, boleta de Inscripción inserta al folio 24 y constancia de Buena conducta inserta al folio 23, folios de la presente causa. Se declaró cerrada la recepción de pruebas e insto a las partes a presentar sus conclusiones otorgándole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien entre otras cosas expuso: Que el Ministerio Público probó la culpabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hizo un resumen de cada una de los testimonios expresados por los victimas, funcionarios y expertos, siendo contestes con lo señalado en las actuaciones insertas a los autos. Así mismo relato el desarrollo de las etapas de la investigación en las cuales se fundamento la acusación fiscal, donde se observaron los lineamientos de ley por parte de los funcionarios actuantes. Finalmente señalo que en el desarrollo del debate se probo la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Robo agravado en grado de Coautoria por lo que pide que la sentencia no sea otra que la declaratoria de Responsabilidad Penal y sea sancionado con la medida de privación de libertad por estar en presencia de un delito grave, por cuanto la LOPNA, solo procura la educación de un joven que apenas inicia su vida y que se ha visto envuelto en circunstancias y personas inadecuadas y dedicadas al delito, para que tome conciencia y retome el rumbo de la buena senda de la vida, porque pese a que se quedo aclarado en sala que es un joven con antecedentes médicos de interés, esto ha sido una razón equivoca para que su familia sea permisiva, obteniendo como resultado que el adolescente ahora no tenga una actitud de buen ciudadano. Por lo que ratifico la solicitud de que se declare Sentencia condenatoria con la medida de Privación de Libertad por estar en presencia de un delito grave, por cuanto se probó su participación y que es necesaria su educación, fin primordial de la ley que nos rige. Es justicia. Seguidamente se le concede el derecho presentar sus conclusiones al Defensor Privado Abg. Gabriel de Jesús Linares, quien expuso: “dio inicio a su exposición señalando que el Ministerio público en un afán desmedido y en tono muy dramático a expuesto una situación que no es del todo cierta. Señalo que en el desarrollo del juicio oral y una vez oídas todas las partes el Tribunal en atención a lo que ocurrió en el juicio sentenciara conforme a ello, lo cual es la finalidad del juicio oral. Agrego que el ministerio publico como obligación constitucional debe demostrar la culpabilidad sin el menor ápice de incertidumbre que lleve a luna condenatorio por lo que esta convencido que a lo largo del juicio surgieron dudas, entre las que se vio que mas que justicia se buscaba venganza. Destaco señalamientos puntuales de lo manifestado por la victima quien en forma vehemente hace señalamientos contrarios a lo que manifestaron los funcionarios actuantes. Fueron contradictorios los testimonios de estos, lo cual crea desconcierto y poca veracidad de lo dicho en sala. Resalto que la victima siempre tuvo oportunidad de ver al adolescente acusado por lo que cree que de ahí lo relaciona con el hecho, además que el procedimiento adolece de fallas entre las cuales es notorio que no se realizara el reconocimiento en rueda de individuos el cual se hizo en sala de juicio y es por lo que se pone en duda por no cumplir con el procedimiento del COPP. Lo cual representa un vacío y una irregularidad siendo que en este acto fue cuando es señalado por parte de la victima. Desarrollo lo que representa para la defensa una serie de interrogantes e incertidumbres creadas por los testimonios oídos en el desarrollo del debate. Finalmente invoco el principio IN DUBIO PRO REO, en virtud de lo cual ante cualquier duda no se debe condenar a un sujeto y menos a un adolescente. Así mismo y señalando que en caso de que el Tribunal lo considere culpable señalo que en la condición del adolescente se debe tomar en cuanta la poca capacidad en comparación con el adulto, de diferenciar entre lo malo y lo bueno por lo que solicito como sanción las Reglas de conducta destacando la razón por la cual el legislador las creo. No siendo otra la intención sino la de prestar la posibilidad a los juzgadores de educar y no aplicar la privación de libertad lo cual es la medida excepcional. Por lo que solicito la declaratoria de sentencia absolutoria y en caso contraria medida acorde con el caso y lejos de la Privación de Libertad la cual seria más dañosa para el adolescente acusado, quien es la primera vez que se ve envuelto en problemas de esta índole. Es todo. Las partes renunciaron al derecho a replica y contra replica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien no hizo uso de su derecho. En este estado, el Tribunal declara cerrado el debate y se reserva un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar en sesión secreta de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la LOPNA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Quedó demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el dia 20 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada se encontraba el ciudadano: José Ramón López Rivero, en el interior de su residencia ubicada en la calle 03 con carrera 03, Casa Nº 02-03, del sector Agua Dulce, de la población de Barinitrias, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien una vez que va saliendo del baño de su casa se encuentra con dos sujetos desconocidos quienes lo sometieron a èl y posteriormente a su esposa e hijos, amenazándolos con armas de fuego, y despojándolos de sus pertenencias, enseres domésticos y dinero, siendo posteriormente aprehendidos identificándose a uno de los mismos como al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le encontraron en una bolsa de color negros objetos que pertenecían a la victima y a la familia de éste. Estos hechos quedaron demostrados con el testimonio de la victima, de su esposa, de los funcionarios practicantes de la aprehensión, expertos, durante el desarrollo del juicio oral y privado celebrado en dos audiencias mediante el principio de inmediación..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El hecho punible así como la responsabilidad del adolescente quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, y atendiendo a la inmediación procesal , valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197,198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS:
1.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.588.933, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto del presente acto manifestó: Que eso fue un día lunes como a las 3:00 ó 3:30 a.m, aproximadamente. Que el día que ocurrieron los hechos estaba en su casa con su esposa y sus tres hijos. Que salio hacia el y se los encontró de frente a los tres; él (señalando al adolescente) y dos mas. Que se le fueron encima y lo sometieron con armas de fuego y lo llevaron al fondo de la habitación. Que cargaban armas y él (señalando al adolescente) una pistola y un cuchillo. Que agarro un charapo de su propiedad; que charapo es un machete. Que eran tres las personas que entraron a robar a su casa. Que se llevaron el televisor, un play estation, la licuadora, la plancha, los zapatos del hijo, prendas y comida. Que su trabajo es viajar y el siempre trae el mercado al mayor del centro y también se lo llevaron y también le quitaron el reloj de su hijo. Que hicieron desastre porque estuvieron como alrededor de dos horas, parecían drogados. Que de inmediato salio a denunciarlos y pudieron agarrarlos con sus pertenencias entre los dos detenidos estaba el adolescente.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado porque se trata de la victima que reconoció plenamente al acusado como la persona que entró en su vivienda y lo despojó de sus pertenencias bajo amenaza tanto a él como a su familia.
2.- Testimonio de la ciudadana JULIA INES GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.984.414, quien una vez plenamente identificada fue juramentada y al respecto del presente causa manifestó: Que se encontraban en su casa como a las 3:30 a.m, con sus hijos y su esposo. Que supo de ellos porque el esposo grito y ella salio y la tiraron al cuarto donde estaba el esposo sometido. Que la agarran dos de ellos; el adolescente y otro más. Que el adolescente siempre los tuvo sometidos. No podían decir nada, ni moverse, tenía un arma de fuego un punzón que le tenía al esposo pegado al cuerpo y un charapo. Que sabe que era un arma de fuego pero más nada. Que estuvieron aproximadamente como dos horas. Que se llevaron el televisor, el dvd, dinero, la plancha, el maletín de su esposo, prendas. Que el adolescente de que habla esta en esta sala presente porque esto les quedo muy gravado en la mente.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos y victima por cuanto se encontraba en su casa cuando ingresaron a la misma y la sometieron para despojarla de sus pertenencias.
3.- Testimonio del funcionario policial DTG. JUAN PEDRO PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.498, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó: Que desempeña como funcionario en la zona policial N° 4. Que recibieron llamada en relación a un robo sucedido en el sector San Pedro en Barinitas. Que al llegar al sector de la carrera 4, calle “Los próceres” lograron ver dos personas con las características similares señaladas por la victima y al ver la comisión se dieron a la fuga siendo capturados al poco tiempo. Que de los dos detenidos uno respondía al nombre de José Manuel Becerra Bencomo y el otro a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía pantalón militar, franela negra y gorra azul. Que se verifico que era un adolescente porque el mismo así lo manifestó. Que se les incauta una plancha, un dvd, unos zapatos usados de color negro y un aceite de dos litros. Además dos armas; una tipo chopo y otra fascimil. Que fue la victima quien informo las características de los sujetos. Que la victima reconoció en el comando, como de su propiedad los objetos incautados a los detenidos.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto los objetos que les fueron decomisados a él como a su compañero fueron reconocidos por el dueño de los mismos coincidiendo con la denuncia en relación a los presentes hechos.
4.- Testimonio del funcionario policial JUAN CARLOS PETERSON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.838.746, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó Que realizo el reconocimiento con el Dtg. Juan Parra Moreno. Que la información del robo se les dio a través de la radio, trasladándose posteriormente a la casa de la victima, donde les informan todo lo sucedido y como las características de los sujetos. Que el adolescente para el momento de la detención vestía un pantalón camuflajeado, una franela negra y una gorra azul y el otro un pantalón beige y una franela cuyo color no recordaba. Que al adolescente se le encontró una sabana contentiva de unos zapatos usados, un dvd, u aceite comestible de dos litros y un arma tipo fascimil y al adulto un arma de fabricación casera tipo chopo. Que posterior a la detención se logro establecer que era adolescente porque el mismo lo informo, ya que no portaba identificación alguna.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto los objetos que le fueron decomisados fueron reconocidos por la victima como suyos coincidiendo con la denuncia en relación a los presentes hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana AGRIPINA QUINTERO SUESCUN, titular de la cedula de identidad N° v-7.227.557, quien una vez plenamente identificada fue juramentada y al respecto de la presente causa, manifestó: “Que se asomó como a las 6:00 a.m. Y vio que dos personas eran montadas a la patrulla. Que uno vestía pantalón militar y franela negra y el otro pantalón azul y franela beige. Que no vio más nada. Que los vio de lejos, aun estaba oscuro y no supo quienes eran. Que todavía estaba oscuro.
Este testimonio no tiene valor probatorio por cuanto no presenció los hechos objeto del presente juicio oral y privado.
6.- Testimonio de la ciudadana RUTH BELLIS ACARIZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.194, quien una vez plenamente identificada fue juramentada y al respecto de la presente causa respondió: “Que expidió constancia de buena conducta y constancia de estudio, cuando el una vez los pidió. Que del primer año de ciencias. Que estudio en el colegio desde séptimo y que en octavo grado le dio clases de ingles en la tarde. Que el día lunes 20 de septiembre de 2004, a las 3:00 a.m. estaba en su casa durmiendo. Que de los hechos que hoy nos ocupan conoce por comentarios de sus compañeros que decían que a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo habían retirado por tener problemas con la justicia.
Este testimonio no tiene ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con los hechos por no tener conocimiento de los mismos.
7.- Testimonio de la LIC. XIOMARA SÁNCHEZ DE RUDAS, Trabajadora Social adscrita a esta sección penal. Quien una vez identificada y juramentada procedió conforme a lo relacionado al informe social, a manifestar lo siguiente: Que el adolescente esta orientado por cuanto estaba estudiando con aspiraciones de culminar y continuar al nivel superior y tenia apoyo para entonces con su familia y que cuenta con un nivel económico que le sustentaba sus necesidades. Que lo encontró como adolescente orientado pero con relaciones inadecuadas que el mismo manifestó y la familia señalo que estaba pasando por un proceso de iniciación de mala conducta, pero que tenía el apoyo para continuar con su proyecto de vida. Que es consiente de su problemática porque reconoce que estaba involucrado en una situación contraria a su familia y al deber ser. Que la familia manifestó que tenía relaciones inadecuadas.
Este testimonio tiene valor a los efectos de la aplicación de la sanción por cuanto el literal “h “del artículo 622 de la presente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo asume y le sirve de fundamento al Juez al momento de dictar la sentencia para tener clara la apreciación personalizada del acusado y establecer sus necesidades.
8.- Testimonio de la Dr. ISABEL PAREDES, Medico Psiquiatra adscrita a esta sección penal, quien una vez identificada fue juramentada y procedió en base a su informe psiquiátrico a manifestar lo siguiente: Que es posible que posteriormente convulsione por lo que requiere estudios médicos por lo menos una vez al año. Que puede ser un factor que incida en la personalidad de un individuo, por lo que tienen tendencia a ser irritable y agresivo, por lo que puede favorecer en un momento determinado a la comisión de un delito o transgresión. Que en sus antecedentes maternos tienen trastornos mentales. Pero no especificaron en la entrevista sobre estos. Que como observación se señalo que en el hogar hay valores pero hay también permisividad y que sus padres lo señalan entre comillas como enfermo y no lo corrigen y sobreprotegen. Que en esa oportunidad era estudiante y recomendó orientación psicoterapéutica personal y familiar y su control neurológico de por lo menos una vez al año. A los fines de control y chequeo necesario para su problema. Que el adolescente es mentalmente sano. Que dentro de las características normales de todo adolescente puede decirse que es manipulable y manipulador. Que posee un hogar muy consolidado pero en cuanto a la permisividad es un factor de mala conducta del adolescente.
Este testimonio tiene valor a los efectos de la aplicación de la sanción por cuanto el literal “h “del artículo 622 de la presente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo asume y le sirve de fundamento al Juez al momento de dictar la sentencia para tener clara la apreciación personalizada del acusado y establecer sus necesidades.
9.- Testimonio del funcionario adscrito al CICPC Barinas, ESTEVAN PAVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a reconocer el contenido y firma a la experticia Nº 9700-068-279, inserta al folio Nº 96 de la presente causa, en relación a lo cual manifestó: Que es experto adscrito al CICPC Barinas. Que realizo reconocimiento a una plancha, un dvd y unos zapatos de cuero. Que cuando le llegan los objetos a esta área son recibidos con oficio donde solicitan que se les practique experticia y sean remitidos a la dependencia que la solicita.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de los objetos encontrados en poder del acusado y que posteriormente fueron reconocidos por su dueño, aunado a que coincide con las demás pruebas analizadas.
10.-Testimonio del funcionario adscrito al CICPC Barinas YEHUDIN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.696, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a reconocer el contenido y firma a la experticia Nº 9700-068-740, inserta al folio Nº 97 de la presente causa, en relación a lo cual manifestó: Que trabaja para el CICPC desde hace 9 años. Que siempre ha estado en el área de balística siendo TSU en Criminalistica y actualmente saca la Licenciatura. Que arma de fabricación casera son aquellas las fabricadas por personas con materiales domésticos y el fascimil es un arma de juguete elaboradas con las mismas características de una real y la bala fue plenamente identificada. Que examino las armas detalladamente. Que el arma de fabricación artesanal que por su elaboración no cumplen con ningún control pero es hecha de manera tal que el proyectil usado hace un recorrido poco predecible a diferencia de una formal, y el proyectil no tiene una salida preestablecida y específicamente el arma a analizada estaba en condiciones para producir la percusión de la bala. No se le hizo prueba de disparo porque puede estar en condiciones pero solo lo sabe quien lo realiza. Sin embargo esta cumplía con los requisitos necesarios para ser arma. Y no se le hace pruebas de disparo por razones de seguridad. Que el fascimil era elaborado de material sintético y no tenia fulminante.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto se trata de un arma y un fascimil descrito por la victima y testigos, los cuales fueron encontrados en su poder aunado a que el objeto del delito se cumplió con éstos objetos coincidiendo con las demás pruebas analizadas y valoradas previamente.
DE LA SANCION A IMPONER:
Para la imposición de la sanción se tomó en consideración todas las pautas establecidas en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplicó el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la citada ley Especializada ya por tratarse de un principio de aplicación e interpretación vinculante para todas las decisiones en donde sea concernientes los intereses de los niños y adolescentes en éste caso se acoge el literal “c” ya que por tratarse de un delito como lo es EL Robo agravado se adminicularon y establecieron equilibradamente las necesidades tanto del acusado como de la victima por cuanto éste joven cuenta con una familia debidamente estructurada, en la cual se observa como debilidad el que sus padres añosos aunado a que el sancionado presentó problemas de salud a temprana edad lo que conllevó a que sus padres lo sobreprotegieran, y se comportaran de manera extremadamente permisiva; sin embargo desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha seguido estudiando, es bachiller y debe ser sancionado con una medida que le permita continuar su proyecto de vida y canalice sus necesidades a los efectos de su crecimiento personal, porque éste sistema especializado busca entre otras cosas es que se concientice, que sepa entender a través de ese fin pedagógico del sistema, del proceso, del juicio, el alcance del daño causado y ésta fue una reflexión unánime del Tribunal de Juicio Mixto que un adolescente como es el hoy sancionado debe atenderse con medidas alternativas ya que se evidenciaron sus características personales y condiciones de vida a través del resultado de los informes Social, ( folios 68 al 73) y Psiquiátrico ( folios 63 al 66), y se constata que el mismo cuenta con el apoyo de una familia debidamente estructurada que ésta en la disposición de brindarle el apoyo que requiere y por tratarse éste sistema sancionatorio de un proceso cuyo primordial fin es el educativo, lo que se busca es que el adolescente acusado entienda el daño que causó, que se concientice y sincerice con los especialistas para poder determinar en donde radica su problemática, para lo cual se acordó que las medidas mas idóneas eran la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por cuanto sus padres responsablemente asumen controlar que cumpla las medidas.En consecuencia la sentencia se justifica que sea condenatoria en atención a todas las pruebas analizadas, y valoradas tanto en los hechos como en el derecho, en donde se establecieron los nexos de vinculación que entre si demostraron fehacientemente la veracidad de lo ocurrido y la responsabilidad penal del acusado.
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