Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000064
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
JESUS ALBERTO PACHECO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-13.280.416.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y YAMILET DEL CARMEN AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.329.919 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 107.060 respectivamente.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDADO Empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA); Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 89-A, de fecha 02 de diciembre de 1991, en la persona de su Presidente MIGUEL ALFARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.164.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.070 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.157.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2006, por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado de la parte actora (F.193), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de abril de 2.006 (F.182-186), donde se declaro la reposición de la causa, al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 05 de mayo de 2006 (F.189)

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.192). y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia que la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer los fundamentos de la apelación (F.195-196), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer término, el desistimiento del procedimiento es un acto jurídico unilateral, irrevocable de autocomposición procesal, mediante el cual una parte renuncia: a un recurso o a la instancia, asimismo, el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT, 2002), establece que la falta de comparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación traerá como consecuencia que se declarará desistido el recurso.

Por su parte la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 30 del 24/02/2000 define al desistimiento como “…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil).

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, (Caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida en fecha 04 de Mayo de 2006, por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado de la parte actora. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de abril de 2.006, por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de abril de 2.006.

TERCERO: NO se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente. Particípese por oficio al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al Primer (01) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:35 p.m., bajo el No.0126 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina