REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°


Asunto: EH11-X-2006-000017
Asunto Principal: EH12-L-2002-000033

I
DETERMINACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas
MOTIVO Regulación de competencia

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En el Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Petra Rosario Ramos de Jiménez, titular de la cedula de identidad No.V.-4.029.899 contra la Sociedad Mercantil Stanhome,C.A..; surge la presente incidencia de regulación de la competencia en virtud, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, plantea un conflicto negativo de competencia por considerarse incompetente para conocer el mismo.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 30 de Mayo de 2006 (f.139), se le dio el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad procesal para dictar sentencia en el mismo.

III
AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO BARINAS.

EL Juzgado de Juicio analizando primariamente, que la Ley Organica Procesal del Trabajo no prevé en su normativa el procedimiento de invalidación de sentencia, y decide adecuar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a este procedimiento a las fases del proceso laboral y fija el siguiente procedimiento en caso de que la sentencia que se pretenda invalidar sea una dictada por un Tribunal de Juicio:

• El escrito contentivo por el Recurso de Invalidación se debe proponer ante el Juez que conozca de la causa principal que contenga la Sentencia Definitivamente Firme y en proceso de ejecución, independientemente que sean los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o los Jueces de Juicio.
• Si la causa principal está en conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la ejecución de la Sentencia, el escrito debe ser interpuesto ante este Juez, quien deberá abrir un cuaderno separado y proceder al desglose del escrito –en las formas pautadas en el mismo Código de Procedimiento Civil, el cual encabezará dicho cuaderno.
• Si la causa principal sigue en conocimiento del Juez de Juicio, el escrito debe ser interpuesto ante el Juez de Juicio; deberá éste abrir un cuaderno separado y proceder al desglose del escrito –en las formas pautadas en el mismo Código de Procedimiento Civil–, el cual encabezará dicho cuaderno. Posteriormente deberá remitir el expediente principal al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se proceda a su ejecución. Igualmente deberá estar acompañado al expediente principal este Cuaderno Separado de Invalidación, a los fines de que el mismo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se esté encargando de la ejecución, sustancie el Recurso de Invalidación.
• En ambos casos, anteriormente expuestos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá seguir el procedimiento establecido en los particulares siguientes.
• Es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye la competencia de admitir o no la demanda, por lo que es este Juez quien deberá admitir o no el Recurso de Invalidación que se propone. Puede el Juez de Sustanciación, en uso de las atribuciones que le son conferidas, dictar despacho saneador, si el escrito adolece de algún vicio que pudiese afectar el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Este escrito, contentivo del recurso, debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente debe estar acompañado de todos los documentos necesarios en que se fundamente dicho recurso.
• Al admitir el Recurso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a notificar a la otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto sea aplicable al caso. En esta oportunidad, el Juez Sustanciador podrá fijar el monto de la caución a que se refiere el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 Eiusdem.
• Si la caución reúne los requisitos establecidos en el 590 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que esté conociendo del Recurso de Invalidación de Sentencia, sea el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio, podrá dictar las medidas preventivas innominadas a que hubiese lugar, todo ello a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia que se está recurriendo.
• En atención a lo especialísimo de este Recurso de Invalidación de Sentencia que se ventila en una sola y única Instancia, de la negativa de la admisión no se oirá apelación. Sin embargo, puede ser ejercido el Recurso de Casación si llenare los requisitos para ello.
• En el auto donde el Juez admita el escrito, el Tribunal sustanciador fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar al décimo (10mo) día hábil siguiente a la última de las notificaciones que de la otra parte en el juicio se realicen, pero a los solos efectos de las consignación de las pruebas que las partes pretendan evacuar.
• Una vez consignados los escritos de promoción de pruebas de las partes, el Juez Sustanciador dará por concluida la audiencia, y procederá a la incorporación al expediente de dichas pruebas.
• Las sanciones por la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, contemplados en el procedimiento ordinario laboral, no son aplicables para este procedimiento, ya que se trata de la denuncia por vicios dentro del proceso desconocidos o no imputables al Juez que dictó la Sentencia, por lo que son puntos de derecho. Aunado a ello, no puede este Juzgador, en uso de las amplísimas potestades del Juez laboral conferidas según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponer sanciones, ya que es un principio fundamental de derecho el que a nadie se le puede imponer una sanción que no esté prevista expresamente en la norma jurídica. Es de aclarar que, dada la naturaleza jurídica del Recurso de Invalidación de Sentencia, es el recurrente quien debe insistir en lo que está solicitando, y es el recurrente quien tiene toda la carga probatoria de demostrar lo denunciado en su escrito.
• Concluida la audiencia preliminar, la otra parte del juicio deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación al Recurso de Invalidación. Si no diera la contestación dentro del lapso indicado, no se le tendrá por confeso, dada la naturaleza de lo peticionado en el Recurso de Invalidación.
• El Juez Sustanciador, al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar, remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. Si la Sentencia contra la que se ejerce el Recurso de Invalidación, fue dictada por alguno de los Jueces de Juicio, el Juez Sustanciador deberá remitir el expediente a ese mismo Tribunal, independientemente de quién ocupe el cargo en esa oportunidad. Si la Sentencia contra la que se ejerce el Recurso de Invalidación, fue dictada por alguno de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez Sustanciador deberá remitir el expediente a uno cualquiera de los Tribunales de Juicio, quien lo recibirá previa distribución electrónica del mismo.
• Una vez recibido el expediente por parte del Juez de Juicio a quien le corresponda, según lo anteriormente expuesto, se procederá con lo pautado en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de que la no comparecencia a la audiencia de juicio por parte del recurrente no surte el efecto del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado que conste de autos. Asimismo, la no comparecencia a la audiencia de juicio por parte de la otra parte en el juicio, no producirá de modo alguno la admisión de los hechos, dada la naturaleza jurídica del Recurso de Invalidación de Sentencia.
• De la Decisión del Tribunal de Juicio no se oirá apelación alguna, dado que este Recurso tiene una sola instancia, pero la misma podrá ser recurrible en Casación si hubiere lugar a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial para que sea este Tribunal quien sustancie dicho Recurso en los términos expuestos, y una vez finalizado el lapso para la contestación a la demanda, remita el cuaderno separado del Recurso de Invalidación de Sentencia a este mismo Tribunal, a los fines de fijar la Audiencia de Juicio, oral y pública, y su posterior Decisión. ASÍ SE DEDICE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador ordena remitir, mediante oficio, al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a la admisión o no del recurso interpuesto y los demás trámites fijados en el presente auto. LIBRESE OFICIO.-

IV
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 23 de Mayo de 2006, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que el Tribunal para conocer el recurso de invalidación planteado es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, por las siguientes razones:

• El Tribunal que remite el presente expediente en auto dictado en fecha doce de mayo del año 2006, establece un procedimiento no contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• La sentencia por la cual ha sido interpuesto el recurso de invalidación no fue dictada por este Tribunal, siendo que como lo señala el Tribunal que remite el presente recurso en el folio 128 ha sido reiterada las sentencias que determina que dichos recursos deben ser promovidos, tramitados, sustanciado y decidido por el Tribunal que dictó la sentencia.
• Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto contra una sentencia de un expediente que es del régimen procesal transitorio donde es perfectamente aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 327 y siguientes.
• Este Tribunal observa que del auto se desprende un procedimiento que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no comparte el criterio dictado en el auto por el Tribunal de Juicio para el desarrollo del proceso en la presente causa, en consecuencia este Tribunal considera improcedente el procedimiento planteado ya que subvierte el orden procesal que nuestro legislador ha plasmado.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara incompetente, por lo que plantea un conflicto negativo de competencia y remite el expediente al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la circunscripción judicial del Estado Barinas a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto planteado y el procedimiento por el cual se debe ventilar el recurso de invalidación objeto del presente conflicto. Líbrese oficio y remítase el presente expediente al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del Estado Barinas para su pronunciamiento.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, siendo la pretensión concreta del demandante lo que delimita el objeto del proceso y por tanto, el tribunal competente por la materia.

En el presente caso, se trata de un Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Petra Rosario Ramos de Jiménez, titular de la cedula de identidad No.V.-4.029.899 contra la Sociedad Mercantil Stanhome,C.A.., y la disyuntiva se presenta en cuanto a la determinación del Tribunal competente para la resolución del citado asunto y cual es el procedimiento que debe seguirse para su respectiva resolución.

Sobre ese punto en particular el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en auto de fecha 12 de Mayo de 2006, señala lo siguiente:

“El Recurso de Invalidación de Sentencia se encuentra regulado en el título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso, tal y como lo dice EMILIO CALVO BACA en su libro “Código de Procedimiento Civil”, “...es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica (....) La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia...”

Ahora bien, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 331 Eiusdem, establece que el mismo será tramitado conforme al juicio ordinario

(…)

Ha sido Sentencia reiterada de los Tribunales de Instancia, Superiores e inclusive de nuestro Máximo Tribunal, que este recurso debe ser promovido, tramitado, sustanciado y decidido en el mismo Tribunal que dictó la Sentencia objeto de Invalidación, ya que se considera que este recurso procede cuando la sentencia se ha producido sobre la base de un hecho que es aparente o un error que no le es imputable al Juez. En este caso, la legislación procesal le dá una oportunidad al Juez que dictó la Sentencia para rectificar el error cometido, pero solo a instancia de la parte que se vea afectada, ya que si no es así, se considera que las partes están conformes con lo decidido.

Ahora bien, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en caso de que se admita tal recurso, estableciendo que el procedimiento idóneo es el procedimiento ordinario del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que considera el legislador adjetivo la existencia de una contención, dándole así la oportunidad también a las partes de dirimir el conflicto planteado, y respetar el derecho a la defensa que tiene el otro sujeto procesal, solo en cuanto al contradecir los dichos del recurrente, y es solo en ese punto que debe versar la contestación a la demanda, y asimismo la promoción y evacuación de las pruebas que pretendan hacer valer las partes dentro de este juicio autónomo como lo es el del Recurso de Invalidación de la Sentencia.

Es el caso que, el referido artículo, hace mención a la figura jurídica de la citación como medio para emplazar a la otra parte al juicio para así iniciar el proceso que busca, como fin último, la invalidación de la sentencia viciada de error, no de fondo, sino por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 328 Eiusdem. Remite igualmente al juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta forma de emplazamiento es una figura jurídica que es contraria a la legislación adjetiva laboral, y el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces contrario a los principios procesales que son la base del procedimiento laboral vigente, tales como celeridad, inmediatez del Juez y de las partes, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad y concentración, es que este Juzgador considera que, el recurso de invalidación de sentencia tiene cabida dentro del proceso laboral, el cual está contenido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serían aplicables supletoriamente los artículos 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al procedimiento a seguir, debe realizarse el mismo, de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobretodo en referencia a las formas de emplazamiento de la otra parte en el proceso, y los demás trámites del proceso…”

Efectivamente, tal y como es plasmado en el anterior extracto, el Legislador Adjetivo Laboral no previó en modo alguno el procedimiento de invalidación de sentencia, y esta ausencia debe ser resuelta a través del mandato del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En dicha norma se expresa, que los Jueces del Trabajo determinarán los criterios a seguir para la realización de aquellos actos no previstos expresamente en la norma especial, “todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso”, que es la solución del conflicto planteado mediante una sentencia, ajustada a derecho y obtenida en un proceso judicial donde se hayan respetado las garantías esenciales e intrínsecas al mismo. De igual manera, esta norma permite al Juzgador aplicar de manera analógica disposiciones procesales del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se adapten a los principios esenciales del proceso laboral, como lo son ex articulo 2 ibidem la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; teniendo siempre proceso el carácter tutelar del derecho del trabajo.

Es por lo antes expuesto, que se hace indispensable armonizar la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil a la estructura del proceso laboral, a los fines de la resolución del Juicio de Invalidación propuesto. Sin embargo, tal y como esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, la invalidación debe ser tramitada por el Juez que ha proferido la sentencia que se pretende invalidar conforme al procedimiento ordinario.

Por otra parte, el novísimo proceso laboral, esta integrado por dos etapas claramente diferenciadas en primera instancia, cuyas finalidades son distintas y a cargo de dos Jueces. La primera busca la resolución del conflicto, a través de los medios alternativos (mediación y conciliación que componen el fin estelar de la audiencia preliminar) ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda la celebración de una audiencia de Juicio donde el Juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional resuelve el conflicto de las partes. La razón de ser de esta bifurcación de la instancia, es en obsequio del pilar fundamental del proceso laboral, esto es, la solución del conflicto a través de medio alternativos. Tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta claro que la finalidad del proceso laboral, no es idéntica al objeto de un juicio de invalidación, ya que el asunto debatido en este caso, es la declaratoria de nulidad del fallo por unos vicios de carácter taxativo y de orden procesal.

En razón de lo anterior, al momento de adecuar las previsiones del Código de Procedimiento Civil a las de las previstas en la estructura del proceso laboral, no se puede olvidar, la finalidad perseguida en el recurso de invalidación de sentencia, y es por ello, que en modo alguno no es concebible la existencia de una etapa que busque la solución del conflicto por medio de la autocomposición procesal, siendo este ultimo postulado indispensable para comprender la manera en que debe ser tramitado el precitado recurso de invalidación.

Por otra parte, para dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer la misma, y en aras de adecuar las previsiones del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral, tenemos una norma de naturaleza inderogable, como lo es la atributiva de competencia para conocer y decidir el recurso de invalidación, como lo es la prevista en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

De esa norma y de manera indubitable, se evidencia que se le atribuye la competencia para que el recurso de invalidación sea propuesto ante el mismo Tribunal “que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida”, por tanto, es ese el Tribunal que debe proceder a admitir el recurso de invalidación propuesto, ya que la única manera de que un órgano jurisdiccional ante el cual se proponga una petición, no la admita es que el tribunal no sea el competente o la petición sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres.

En este mismo orden de ideas, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que el tribunal competente para la resolución del recurso de invalidación, será aquel que dicto el acto que se pretende invalidar. De esta manera, y debido a que en el presente caso la sentencia que se pretende invalidar es la dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, será ese Juzgado el competente para tramitar y decidir el recurso de invalidación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, una vez admitido el recurso y acordadas la medidas cautelares si fueren procedentes surge una interrogante. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?. ¿Es diferente que el tramite que debe darse al recurso, en caso de que sea propuesto ante un Juzgado de Juicio o un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución?

Para este Juzgado, debe encontrarse una solución que armonice los postulados del proceso laboral y respete los sagrados preceptos Constitucionales referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin olvidar que tanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juicio, son Tribunales que se le han asignado funciones especificas en el proceso laboral, y en razón de ello son sus particulares competencia en el. En esta idea, se encuentra el fundamento de que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pueden valorar pruebas y decidir al fondo de la controversia, ya que durante la etapa de la mediación pueden manifiestan su opinión sobre el fondo de la controversia, y ello los inhabilitaría para al momento de decidir, ya que las partes de antemano conocen cual va a ser en definitiva la decisión que va a ser proferida, lo que sería contrario a la tutela judicial efectiva.

Empero, en los recursos de invalidación el punto debatido no es objeto de mediación. Por tanto y siendo ello así, lo conveniente es establecer un unico procedimiento para sustanciar este tipo de recursos, que son de una naturaleza distinta, se reitera, al proceso laboral.

En ese mismo sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 818 del 15 de Julio de 2004, estableció que:
(…)
“…la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

(…)


(…)

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

Esta doctrina Casacional, armoniza la posibilidad de que los Jueces Laborales, tengan competencia civil de manera excepcional, en aquellos casos surgidos como consecuencia de un juicio principal de naturaleza laboral.

De igual manera, para la sustanciación de la Acción de Amparo Constitucional, el tramite verificado en los Tribunales Laborales, no es el prefijado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, sino el establecido, en la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional a partir de la Sentencia del 01 de Febrero de 2000 (Caso Armando Mejía)

En esa misma línea de pensamiento y justificada la necesidad de un procedimiento unico para sustanciar los recursos de invalidación propuestos, este Juzgado considera prudente establecer el procedimiento a seguir, para el tramite de los recursos de invalidación que sean propuestos, en el cual debe garantizarse el derecho a la defensa de las partes y el respeto a los principios propios de todo proceso judicial, como lo es la celeridad y la igualdad de las partes.

De esta manera, una vez sea propuesto el recurso de invalidación, y dada la inexistencia de las cuestiones previas, el juez podrá dictar despacho saneador de conformidad con el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y procederá seguidamente a emplazar a las partes, conforme a las previsiones de los articulo 126, 127 eiusdem, para que una vez el secretario certifique la actuación del alguacil, correrá un lapso de 10 días hábiles para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y sin providencia alguna la causa quedara abierta a pruebas, etapa esta que contara con un lapso de 5 días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes.

Al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el Juez providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Igualmente al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, en la cual se evacuaran las pruebas pertinentes y expondrán sus respectivos alegatos, siendo aplicables todas las reglas contenidas, en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de que la no comparecencia a esa audiencia por el recurrente de las partes no surte el efecto del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado que conste de autos. Asimismo, la no comparecencia a la audiencia por parte de la otra parte en el juicio, no producirá de modo alguno la admisión de los hechos, dada la naturaleza jurídica del Recurso de Invalidación de Sentencia.

De la Decisión del Tribunal no se oirá apelación alguna, dado que este Recurso tiene una sola instancia, pero la misma podrá ser recurrible en Casación si hubiere lugar a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las anteriores consideraciones queda resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, atribuyéndosele la resolución del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Estado Barinas, a los fines de que resuelva el recurso de invalidación propuesto, siguiendo el procedimiento establecido en la presente sentencia, por tanto remítase las presente actuaciones al Juzgado de origen a los fines de envié inmediatamente el expediente al Juzgado declarado competente para que sustancie el Recurso de Invalidación propuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, para conocer el recurso de invalidación propuesto contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, dictada por ese Juzgado en el Asunto Principal No. EH12-L-2002-000033

SEGUNDO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que envié inmediatamente el cuaderno de invalidación al Juzgado declarado competente para que sustancie el Recurso de Invalidación propuesto

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Dra. Honey Montilla

La Secretaria



Abg. Arelis Molina


Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 1:38 pm, bajo el No.0135 Conste.


La Secretaria



Abg. Arelis Molina