REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EC11-R-2004-000010
I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: Jaibol Nieves Millán, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.189.413

APODERADO DEL DEMANDANTE Luís Mesa Rubio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.444
DEMANDADO
Sociedad Mercantil, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil originariamente inscrita bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el No.59, Tomo 295-A, sucesora a titulo universal de EMBOTELLADORA BARINAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 1957, bajo el No.32, Tomo 36-A, por virtud de la fusión por incorporación acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, celebrada el 01/07/1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/07/1999, bajo el No.4, Tomo 204-A; y por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de EMBOTELLADORA BARINAS, S.A., celebrada el día 01/07/1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/07/1999, bajo el No.33, Tomo 197-A.
APODERADOS DEL DEMANDADO
Pedro Ledesma, Leonida Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez, Noelia Apitz, Kunio Hasuike, Eduardo Graffe, Jenny Abraham, Miguel Azan y Jorge Fayola, inscritos en el IPSA bajo los No.26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 73.254, 12.076 y 87.157


II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por solicitud de Calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caidos, incoada por el ciudadano JAIBOL NIEVES MILLÁN, plenamente identificado en autos, debidamente representado para ese acto por el abogado NELSON MERCADO, en fecha 09 de abril de 2002, siendo admitida la misma en fecha 17 de abril del mismo año.

Consta del expediente Escrito de Transacción celebrado entre las partes del juicio, por lo que considera esta Juzgadora conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

Tal como se desprende de los folios (396-398), las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante escrito, transacción constante de tres (03) folios útiles. De dicha transacción se desprende que el abogado MIGUEL JOSE AZAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), y por la otra parte el ciudadano JAIBOL NIEVES MILLAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.189.413 debidamente asistido por el abogado Luís Mesa Rubio, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 3.778.196, parte demandante, en el cual manifiestan al Tribunal, “ A los fines de celebrar una Transacción Judicial que ponga fin al presente juicio, las partes declaran que han celebrado varias sesiones conciliatorias extra juicio, donde se han ventilado y estudiado los derechos litigiosos, en tal sentido la parte demandante exige el pago de la cantidad de Bs.58.971.045,40, conforme a los siguientes cálculos:
Fecha de Ingreso 15/06/2000
Fecha de Egreso 02/04/02
Tiempo Servicio 1 año 9 meses
Conceptos Días Salario Monto
Antiguedad 105 43.333,33 4.549.965
Utilidades 26 32.000,00 832.000,00
Vacaciones 26 32.000,00 832.000,00
Bono Vacacional 12 32.000,00 384.000,00
Indemnización por antigüedad art.125 60 43.333,33 2.599.980,00
Indemnización Adic por preaviso art.125 45 43.333,33 2.599.980,00
Intereses prestaciones 815.115,40
Salarios Caidos 1469 32.000,00 47.008.000,00
Total 58.971.045,40












En virtud de lo anterior, la parte demandada ofrece una cantidad menor, que la parte EL DEMANDANTE acepta, esto es la suma de Bs.45.000.000,00, con la cual da por enteramente satisfecha la totalidad de sus reclamos presentes y futuros dado que las partes en la presente transacción mediante efectúan reciprocas concesiones realizadas. En orden a las consideraciones anteriormente realizadas por las partes, el convenio transaccional se regirá por las siguientes estipulaciones.

PRIMERA: LA DEMANDADA ofrece en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad única y total de CUARENTA Y CIINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 45.000.000.00) a ser pagada en dos (2) porciones, cada una por VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000.00), la primera para ser pagada el día 30 de mayo de 2006, y la segunda y ultima cuota el día 15 de junio de 2006, cantidad esta que cubre todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados por este documento, además, de cualquier otro inherente o conexo con aquellos, así como las eventuales costas, costos, honorarios profesionales de abogados, intereses y corrección monetaria.

SEGUNDA: EL DEMANDANTE con vista del ofrecimiento transaccional declara aceptado conforme, y solicita a la DEMANDADA que de la primera y segunda cuota convenida se desglose individualmente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000.00) para ser pagado mediante cheque girado por la DEMANDADA contra la citada cuenta de el DEMANDANTE a la orden del abogado LUIS MESA RUBIO. En consecuencia, que cada una de los dos (2) cuotas convenidas a pagar en las fechas antes establecida, será por las cantidades siguientes: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) a la orden de EL DEMANDANTE, y DOS MILLONS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a la orden del abogado Luis Mesa Rubio.

TERCERA: En virtud del acuerdo transaccional antes mencionado, EL DEMANDANTE desiste de la acción, como del procedimiento, por declarar no tener nada más que reclamar a la DEMANDADA ni por los conceptos especificados en el cuerpo de este documento, y de cualquier otro inherente o conexo con aquellos, costas, costos, honorarios profesionales de abogados, intereses y corrección monetaria. A su vez, las partes acuerdan que mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL se cierra toda posibilidad de un conflicto o litigio de cualquier naturaleza, o materia por lo que se otorgan el mas amplio finiquito, de manera que cualesquiera conceptos no mencionados expresamente en esta transacción; o cualquier error de calculo o del método del calculo empleado, susceptible de haber ocasionado una extralimitación bien por exceso o por disminución en la liquidación de prestaciones sociales, quedará comprendida en ella, y en las mutuas concesiones que las partes se han realizado, para así exonerase, perdonarse y/o condonarse mutuamente por toda responsabilidad proveniente de acciones o inacciones, cumplimiento o incumplimientos, contractuales o extracontractuales, materiales o inmateriales.

CUARTA: Las partes declaran que se aplicaron en este asunto, todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, contenidas tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Civil, y en especial, en la Ley Orgánica del trabajo y su respectivo Reglamento.-

QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas sufragara los respectivos gastos judiciales o extrajudiciales, costas, costos y cualesquiera otros que se pudiesen haber causado directa o indirectamente con motivo del presente juicio.

SEXTA: Las partes solicitan expresamente al tribunal le imparta su aprobación al presente arreglo que pone fin a la litis, Le de valor de cosa juzgada y se de por terminado el juicio, conforme a lo establecido en la norma contenida en la parte in fine del articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que considera esta Juzgadora conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En primer término, las partes al efectuar una transacción ante Juzgado con competencia en materia del trabajo donde se está debatiendo el derecho a la estabilidad del actor a un puesto de trabajo, indudablemente colorea de naturaleza laboral los derechos objetos de la misma y bajo esa premisa se verificara el acto de disposición efectuado por el actor de los derechos litigiosos

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(OMISSIS)

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado al escrito de fecha 23 de mayo de 2006, se puede concluir que el escrito de transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador relativos a la estabilidad en el puesto de trabajo y que fueron discutidos en la calificación de despido decidida en Primera Instancia. Igualmente se observa, que los derechos litigiosos comprendidos en la transacción versan sobre el pago de los salarios caidos, indemnizaciones por despido, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y intereses moratorios y los mismos constan por escrito y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia del escrito una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes y, por último, se evidencia que los derechos que el trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en la transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). Por otra parte, mediante diligencias de fecha 30 de Mayo de 2006 y 15 de Junio de 2006, consta que los pagos acordados han sido efectivamente realizados en los términos convenidos en la transacción suscrita.

En Consecuencia, por cuanto las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y verificados como fueron los términos de la transacción, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN y le confiere FUERZA DE COSA JUZGADA. Así se decide.-

III

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, ordenándose el archivo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria.


Abg. Honey Montilla Bitriago

Abg. Arelis Molina

En horas de despacho se publico la anterior sentencia bajo el No.136. Conste.

La Secretaria.


Abg. Arelis Molina