REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



196° y 147°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE
Enrique Tirado Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.752.226
APODERADOS
Andrés Albarran Rivas y Argenis Maggiorani Valecillos, inscritos en el IPSA bajo No.31.254 y 38.007
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
Sociedad Mercantil “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de Venezuela” (CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el No.20, Tomo 33-A, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Junio de 1997, bajo el No.46, Tomo 28-A.

APODERADO Félix Moisés Rosales García, inscrito en el IPSA bajo el No.28.075

Obra ante esta alzada recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha 10 de Mayo de 2005, el cual fue recibido por esta alzada en fecha 11 de Mayo de 2006, mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2006, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo día hábil a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad al dia 06 de Junio de 2006, difiriéndose el dispositivo del fallo para el cuarto dia de despacho siguiente a la misma, profiriéndose en esa oportunidad la sentencia de fondo.

En la audiencia de apelación las partes alegaron lo siguiente:
Parte apelante
• Señala que no fue aplicada la convención colectiva al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales de su representado.
• Que no fueron tomados en cuenta los salarios devengados por el trabajador para el calculo de los conceptos laborales.
• Que existe una diferencia de prestaciones sociales aun no cancelada


Parte demandada
• Pide que se confirme la sentencia.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente proceso se inicia por demandada interpuesta por el ciudadano Enrique Tirado Tirado, como Ingeniero de Estudios señalando que comenzó relación de trabajo el día 01de Agosto de 1980 hasta el 01 de Febrero de 1999. Que posteriormente en fecha 01 de Julio de 1998, se suscribió contrato individual de trabajo, con la empresa patronal a los fines de sustraer la regulación de la relación de trabajo de la convención colectiva a partir del 19 de Junio de 1997, ya que el régimen previsto en el convenio individual es su conjunto era mas favorable.

Que el Primero de Febrero de 1999, se retira voluntariamente de la empresa a la cual ha venido prestando servicios y que en dicha oportunidad le fueron liquidadas sus prestaciones sociales de manera parcial, ya que a su juicio los cálculos fueron hechos fuera de las previsiones de la convención colectiva y procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos:


Quedando por tanto pendiente una diferencia a favor del trabajador de Bs.45.270.256,10

En la contestación de la demanda señala el demandado lo siguiente que, opone en primer momento la prescripción de la acción y procede a admitir que la relación de trabajo, su duración, la causa de finalización y señala que le fueron canceladas la cantidad de Bs.28.627.426,45 y que le fueron canceladas dobles sus prestaciones sociales a pesar de haber renunciado el mismo.

Así las cosas y dado la contestación de la demanda lo controversia se ha trabado en los siguientes términos:

Se encuentra admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la causa del retiro de la empresa.

Por otra parte, resulta controvertida la procedencia de los montos reclamados.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del Demandando:

1.- Promueve el contrato individual profesionales Cadafe celebrado entre el actor y la empresa demandada, el cual corre a los folios 231-235, el cual por ser suscrito por las partes del presente proceso y no haber sido impugnado en su oportunidad legal, tiene pleno valor probatorio en demostrar el acuerdo tendiente a la regulación de la relación laboral existente entre las partes a partir del 19 de Junio de 1997. Así se aprecia.
2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios emitida en fecha 04 de Marzo de 99 (folio 10 copia y folio 253 original) donde se evidencia los pagos efectuados a esa fecha Sociales y al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia
3.- Mérito favorable del cronograma de pago de prestaciones sociales agregado a los autos al folio 18, agregado en copia simple. El cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma bajo la cual se sustancio el procedimiento no tiene valor probatorio alguno. Así se aprecia.
4.- Contrato Individual (folio 228-235) agregad en original, por cuanto el mismo no ha sido atacado en modo alguno tiene pleno valor probatorio, en demostrar que el mismo fue celebrado entre las partes a los fines de regular la relación de trabajo a partir de ese momento, estableciéndose un salario normal de Bs.433.097,00, el pago de 120 días de utilidades, los pagos de las prestaciones sociales causadas bajo el régimen de la Ley Organica del Trabajo de 1990l. Así se aprecia.
5.- Promueve la orden de pago de fecha 28 de Agosto de 1998, baucher que contenía el cheque No.11071, planilla de contabilidad de ordenes de pago (folio 236), todas estas en original y la no ser atacadas tienen pleno valor probatorio y de las cuales se evidencia que al ciudadano Enrique Tirado recibió de CADAFE la suma de Bs.11.24.289,01 lo cual se evidencia de la orden de pago de fecha 24 de Agosto de 1998, le fue . Igualmente de la documental que corre al folio 239, es decir la planilla contentiva de ordenes de pago de caja, se desprende que en fecha 19 de Agosto de 1998, con ocasión al cambio de regimen de prestaciones sociales le fueron cancelados al demandado la suma de Bs.28.627.426,45, discriminados de esta manera: Prestación de Antigüedad Bs.13.624.107,60, Incremento de prestaciones sociales Bs.12.261.696,85 y por Bono de Transferencia Bs.2.741.622,00. Así se aprecia
6.-Orden de pago de fecha 29 de Octubre de 1998, en la cual se evidencia el pago por la cantidad de Bs.3.065.242,21 la cual tiene pleno valor probatorio dada la falta de impugnación. Así se aprecia.
7.- Orden de pago de fecha 27 de Enero de 1997 (folio 246), en la cual se evidencia el pago por la cantidad de Bs.4.621.696,93 la cual tiene pleno valor probatorio dada la falta de impugnación. Así se aprecia.
8.- Orden de pago de fecha 10 de Marzo de 1999 (folio 251), en la cual se evidencia el pago por la cantidad de Bs.23.061.290,65, calculándose los conceptos con base a un salario promedio de Bs.771.424,33, cancelándose los siguientes conceptos: Vacaciones Bs.385.712,10, Bonificación de Fin de Año Bs.28.803,80, Antigüedad Bs.8.354.894,20, Incremento de Prestaciones Sociales Bs.6.130.848,42, Preaviso Bs.6.171.393,60; Intereses Prestaciones Bs.79.969,11, Bono de Transferencia Bs.1.370.811,00 e intereses Prestaciones Acumuladas Bs.539.002,43 la cual tiene pleno valor probatorio dada la falta de impugnación, hechos estos que tiene pleno valor probatorio dada la falta de impugnación de las instrumentales que las contienen. Así se aprecia.
9.-Memorando de fecha 25 de Noviembre de 2002 (folio 263) emanado de consultaría jurídica, el mismo por emanar de la parte demandada, refleja un cronograma de pagos que a juicio de cadafe debía honrar a favor del actor. Así se aprecia.


De las pruebas del Actor

1.- El merito de las actas procesales especialmente el libelo de la demanda, el mismo no constituye medio de prueba alguna, dado que el escrito de demanda solamente contiene la pretensión del actor, la cual deberá ser objeto de debate probatorio. Así se aprecia.
2.-Copias certificadas del libelo y del auto de admisión debidamente registrados a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. En tal sentido, esta documental tiene todo su valor probatorio por ser un instrumento público. Sin embargo, como el recurso de apelación va dirigido contra el fondo del asunto esta prueba se desecha del proceso.
3.- Contrato Individual agregado en copia. Sobre esta documental la parte demandada la agrego a los autos en original y fue debidamente valorada en esa oportunidad. Así se aprecia.
4.-Planilla de Liquidación de fecha 04 de Marzo de 1999 (folio 10), la misma fue valorada por este tribunal al valorar las pruebas de la parte demandada, dado que esta la presente en original. Así se aprecia.
5.-Memorando que corre al folio 9, agregado en copia simple. El cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma bajo la cual se sustancio el procedimiento no tiene valor probatorio alguno. Así se aprecia.
6.-Convención Colectiva suscrita por Cadafe y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica. Al tratarse al convención colectiva de una ley material y por ser considerado a los efectos de prueba como un instrumento emanado del Estado dado que contiene normas jurídicas que regulan las relaciones laborales en masa dentro de su ámbito de aplicación, la misma esta exenta de prueba. Así se aprecia
7.-Memorando de fecha 10 de Junio de 1999 folios 120 y 121, agregado en copia simple. El cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma bajo la cual se sustancio el procedimiento no tiene valor probatorio alguno. Así se aprecia.

Después de valoradas la pruebas aportadas por las partes al proceso se evidencia que el ciudadano Enrique Tirado Tirado recibió de la empresa Cadafe la suma de Bs.41.996.700,80, desglosados de la siguiente manera:
• La cantidad de Bs.11.248.289,01 correspondiente a las prestaciones causadas hasta el 30 de Junio de 1998 y su compensación por transferencia, monto este que comprendió los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: Bs.6.812.053,80, Cláusula 50 Convención Colectiva: Bs.3.065.424,21 y Bono Transferencia Bs.1.370.811,00
• La suma de Bs.3.065.424,21 correspondiente al 25 % de la Cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo.
• La cantidad Bs.4.621.696,93 por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales generados hasta el mes de diciembre de 1998.
• La cantidad de Bs.23.061.290,65 discriminados de esta manera de Bs.771.424,33, cancelándose los siguientes conceptos: Vacaciones Bs.385.712,10, Bonificación de Fin de Año Bs.28.803,80, Antigüedad Bs.8.354.894,20, Incremento de Prestaciones Sociales Bs.6.130.848,42, Preaviso Bs.6.171.393,60; Intereses Prestaciones Bs.79.969,11, Bono de Transferencia Bs.1.370.811,00 e intereses Prestaciones Acumuladas Bs.539.002,43

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia, esta alzada observa que el recurso de apelación interpuesto va dirigido a:

a).Si existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante, dado que el acto considera que la Sociedad Mercantil CADAFE no realizo los cálculos ajustados a derecho
b) Determinar el monto determinado por diferencia por prestaciones sociales condenado por el extinto Tribunal Cuarto de Juicio es conforme a derecho, dado que el apelante manifiesta su inconformidad con los montos condenados.

Antes que nada es necesario para esta alzada realizar las siguientes consideraciones.

En primer termino es un hecho admitido en el proceso el tiempo de duración de la relación de trabajo y que la causa de terminación de la misma obedece a un retiro voluntario del actor. En efecto en su petitorio el actor reclama:
Antigüedad doble 1.140 días X 44.858,33 Bs.51.138.496,20
Preaviso 90 días X 44.858,33 Bs.4.037.249,70
Pago Incremento Bs.24.829.085,65
Vacaciones 50 días X 33.713,33 Bs.1.264.250,00
Bonificación Fin de año Bs.837.320,00
Intereses sobre prestaciones Bs.539.002,45
Total Bs.82.645.404,00

Alega el actor que le fueron cancelados la cantidad de Bs.37.375.147,88, por lo que resulta a su favor una diferencia de Bs.45.270.256,10, cuyo pago y cancelación reclama.

De igual manera, el actor reclama que los conceptos debieron haber sido cancelados con base a la convención colectiva que rige el sector eléctrica, sin embargo, el actor consigna a las actas procesales la convención colectiva depositada en el año 1991, cuando bien es cierto, que la empresa ha suscrito sucesivas convenciones colectivas que regulan el ámbito de relaciones laborales, en las cuales el calculo de los conceptos libelados se remite a los términos relativo a la Ley Organica del Trabajo, por lo menos hasta el momento en que el trabajador se retira de la empresa, tal como sucede con respecto al pago de la prestación de antigüedad, las nociones de salario. Por otra parte, la base del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, se fundamenta en la diferencia de la base salarial implementada por la demandada para el cálculo de tales conceptos.

Ahora bien, el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el porque se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos., es por ello, que en las demandas por diferencias de prestaciones sociales la determinación del objeto de la demanda es fundamental para que el órgano jurisdiccional tutele de manera efectiva los derechos reclamados.

De esta manera, es necesario establecer que en el escrito de demanda no se señala en modo alguno las percepciones de carácter salarial que integran el salario señalado, por tanto se debe tener por cierto el salario alegado en la contestación de la demanda y que se encuentra desglosado en la planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales, ya que no le es dable a los jueces deducir la pretensión y suplir alegatos no expuestos por las partes, ya que el objeto de la controversia lo delimitan ellas, por tanto el pago recibido por prestaciones sociales prevista en el articulo 666 LOT, cubre el concepto reclamado por el actor.

Con respecto al preaviso reclamado, se evidencia que el monto reclamado esto es la suma de Bs.4.037.249,70 es inferior al cancelado por la empresa demandada el cual asciende a la cantidad de Bs.6.11.393,60, por tanto se declara improcedente el reclamo.

En lo referente al pago de incremento reclama el actor la cantidad de Bs.24.829.085,65. De las actas se evidencia que la empresa CADAFE le cancelo la suma de Bs.21.979.001,80 por prestaciones sociales y por liquidación de incremento de prestaciones sociales la suma de Bs.18.391.956,02, sin embargo los trabajadores tienen derecho al pago de un incremento por concepto de prestaciones igual al 100% de lo cancelado por este concepto en aquellos casos, que la relación de trabajo tenga una duración de mas 20 años y culmine por retiro voluntario y no se acojan al plan de jubilación especial. Por tanto, al estar el trabajador incurso en este supuesto, le corresponde un monto incremento de prestaciones sociales, igual al cancelado por concepto de prestaciones sociales, por tanto existe una diferencia a favor de Bs.3.587.045,78

En lo referente al pago de diferencia del pago por concepto de vacaciones, afirma el actor que le debieron cancelar la suma de Bs.1.264.250,00. Conforme dispone la cláusula 22 de la Convención Colectiva corresponde al trabajador 39 días. Por otra parte, la cláusula cuarta del convenio individual preceptúa el pago de 30 días, siendo por tanto aplicable lo previsto en la convención colectiva por resultar mas beneficioso para el trabajador. Siendo ello así, para el periodo comprendido entre el 01 de Agosto de 1998 hasta el 01 de Febrero de 1999, resulta una fracción de 19,5 días que deben ser calculados con el salario normal de Bs.771.424,33, conforme se evidencia de la planilla de liquidación que corre a los folios 253, pues en el libelo no se señala otro salario normal, por tanto le corresponde la cantidad de Bs.501.425,80 menos la cantidad cancelada de Bs.385.712,10, existe una diferencia a favor del trabajador de Bs.115.713,63. Así se decide

Por otra parte, con respecto a lo reclamado por concepto de utilidades, señala el actor en su libelo que existe una diferencia de Bs.837.320,00. Conforme se desprende la planilla de liquidación que corre al folio 253 de fecha 04/03/1999, la empresa le cancelo al actor la suma de Bs.28.803,80. Tal como lo señala el actor la empresa omitió aplicar la normativa prevista en la convención colectiva, estableciéndose en la cláusula 21 que le corresponden al trabajador la cantidad de 75 días de salario cuando la relación de trabajo tenga mas de 3 años, mas sin embargo la cláusula tercera del convenio individual preve el pago de 120 días de salario. En tal sentido, le corresponde al actor durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero al 01 de Febrero de 1999, la fracción de 10 días de salario calculados sobre la base del salario diario de Bs.25.714,14 diarios tal y como se evidencia en la planilla de liquidación. que corre al folio 253, con lo cual resulta que debió ser cancelada la cantidad Bs.257.141,40 deduciéndose la suma pagada en fecha 04 de Marzo de 1999 (Bs.28.803,80), quedando un diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs.228.337,60, Asi se decide.

Por ultimo, en cuanto al reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar, si la diferencia reclamada es procedente, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos cancelados por ese concepto y que obran en planilla de liquidación que cursa al folio 248 y folio 253, los cuales ascienden a Bs.4.621.696,00 y Bs.79.969,11 respectivamente.

De la sumatoria de los concepto condenados por este tribunal se ordenándose el pago de la cantidad de Bs.3.931.097,01 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual será calculada la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, y que se ejecutara bajo los siguiente parámetros.

En primer lugar será realizada por un solo experto designado por el tribunal, si las partes no están de acuerdo en su designación y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, bajo las siguientes reglas:
• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa prevista en el literal C del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo en cualquier caso siempre los montos generados por intereses moratorios, que bajo ningún concepto podrán se objeto de corrección monetaria.
Cálculos de intereses moratorios
• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
• Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta, pero anualmente, no siendo posible utilizar el sistema de calculo de interés compuesto mensual

Con base a lo antes expuesto, y dada que la sentencia recurrida es congruente con lo decidido por este tribunal. Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la misma, ordenándose el pago de la cantidad de Bs.3.931.097,01 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual será calculada la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el, abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante-apelante.

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, para su respectiva ejecución

Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica Procuraduría General de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo la 1:30 p.m, bajo el No.141
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina