REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

EP11-R-2006-000072

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Miguel Ramón Mejia Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-7.480.092

APODERADOS
Jorge Cuevas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.011.
MOTIVO:
Prestaciones Sociales

DEMANDADO
Servicios la Cabaña, CA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de agosto de 1987, bajo el Nro. 28, tomo 29-a, de los libros de registros llevados en esa oficina.


APODERADO Azael Pernía Ferrer, venezolano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 31.095.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente proceso, por demanda intentada por el ciudadano Miguel Ramón Mejia Bolívar, debidamente asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, en fecha 13 de Mayo de 2003.

Señalando que ingreso a prestar servicios, en fecha 04 de Septiembre de 2001, inició su relación laboral con la empresa demandada, desempeñándose como Chofer de Gandolas de manera ininterrumpida hasta el día 11 de abril de 2003. Agrega que Valpetrol es contratista de PDVSA, a la cual le prestaba “...servicio de transporte de taladros, bacuum, químicos, tuberías, implementos petroleros y misceláneos...”. Así mismo, expresa que su salario promedio mensual era la cantidad de Bs.30.000,00 diarios, y culmina la relación de trabajo por despido del patrono.

Que por cuanto ha sido infructuosas todas sus diligencias para el pago de sus prestaciones sociales demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Anuales; Preaviso; Indemnización por despido;

Que demanda a la empresa por el pago de la cantidad de Bs.6.262.500,00

Que demanda igualmente el pago de “...las costas y costos que se generen como consecuencia del presente juicio...”;

En la oportunidad de procesal pertinente la parte demandada contesta lo siguiente:

Acepta que se inicio la relación de trabajo el día 04 de Septiembre de 2001.

De igual manera, expresa Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya desempeñado sus labores en forma ininterrumpida hasta el día 11 de abril de 2003. Alega en su favor que “...los chóferes (sic) de las gandolas de la empresa se contrataran igualmente por horas, horas estos (sic) necesarios para concretar el servicio a prestar...” como contratista de PDVSA, quien también tenía un contrato de servicios, en la que la base era el trabajo por horas.

De igual manera niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, debido a que el trabajador se retiro voluntariamente 02 de Diciembre de 2002.

Procede igualmente a negar cada uno de los conceptos peticionados y señala que el salario básico diario del actor mas el respectivo bono asciende a la cantidad de Bs. 23.976,81 diario;

Por ultimo, rechaza que se le deba cancelar al actor las cantidades demandadas, dada la falta de continuidad en la prestación de servicios.

Una vez visto los argumentos expuesto por las partes en los actos procesales descritos se observa que los puntos controvertidos son los siguientes:

1. La egreso del trabajador.
2. La naturaleza de la relación de trabajo;
3. El motivo de la finalización del contrato de trabajo;
4. El salario devengado por el trabajador.
5. Los conceptos demandados y su pago.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales es la determinación del carácter de permanente o temporal de la prestación de servicios del ciudadano Miguel Ramón Mejia Bolívar a favor de la Sociedad Mercantil Servicios, C.A.

En el recurso de apelación propuesto contra la sentencia recurrida por la señala el apelante, que esta conforme a lo decido por respecto a la fecha de ingreso y la fecha de egreso indicada por el sentenciador de instancia, mas no con la calificación de trabajador permanente.

Por su parte, el actor que señala presto servicios de carácter permanente a favor de la empresa demandada de manera ininterrumpida, para dilucidar esta situación es necesario, sentar lo siguiente:

Existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
.
Para autores como Francisco Hung, este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

Una vez establecidas las anteriores consideraciones es necesario efectuar un análisis de las pruebas presentadas por las partes y los términos de la contestación de la demanda, de lo cual se extrae que ambas partes están de acuerdo con el inicio del vinculo contractual que nace a partir del 04 de Septiembre de 2001, razón por la cual debe de entenderse que a partir de allí, que se inicio del vinculo jurídico entre el actor, dando origen en consecuencia a la existencia de un contrato de trabajo a tenor de los previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, una vez establecido que la relación de trabajo se inicia el día 04 de Septiembre de 2001, corresponde a este tribunal determinar la fecha de culminación de la misma.

En efecto el actor alega que prestó servicios en la empresa demandada hasta el día 11 de abril de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Muy por el contrario, señala el demandado en su contestación que el actor se retira voluntariamente el día 02 de Diciembre de 2002.

Tal y como están planteados los alegatos, es carga del actor la demostración de haber laborado en una fecha posterior al día 02 de Diciembre de 2002, por lo que resulta necesario realizar un análisis del acervo probatorio de las partes.

De las testimoniales rendidas por el ciudadano Jesús Eduardo Guía, su testimonio debe ser desechado del proceso, dado que la información que depuso es meramente referencial y suministrada por el propio actor, dado que manifestó aproximadamente en el mes de Abril del año 2003 “…lo habían sacado del trabajo …” (al actor del trabajo)., Igual suerte corre las testimoniales rendida por el ciudadano Luís Alberto Sarmiento, por ser una deposición meramente referencial.

De igual manera, de las documentales agregadas a los autos (folio 58 al 88) se demuestra que el ultimo pago fue realizado el día 29 de noviembre de 2002. Lo cual corrobora la carta de retiro voluntaria suscrita por el actor que riela al folio 89, que señala como fecha de culminación del vinculo el día 02 de Diciembre de 2002, y dado que no fue impugnada inadecuadamente, dado que al actor desconocer tanto el contenido y la firma del instrumento, esta tachando de falso y para ello debió haber formalizar la misma y al no haberse efectuada la misma, el instrumento tiene pleno valor probatorio del cual se evidencia la culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del actor en fecha 02 de Diciembre de 2002, adquiere plena validez con respecto al juicio.

De los hechos fijados en el proceso por la actividad probatoria de la partes, se evidencia claramente que se inicia una relación de trabajo en fecha 04 de Septiembre de 2001 y que culmina el día 02 de Diciembre de 2002, sin que las partes hayan probado en modo alguno la eventualidad de las labores desplegadas por el actor.

En tal sentido, una de la características que tiene el trabajador eventual, es el desempeño de “labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales”, en efecto la real academia de la lengua española señala que la voz eventual, significado “algo sujeto a las circunstancias, no regular, ni fijo, ni seguro. Se de dice del trabajador que no pertenece a la plantilla de la empresa y presta sus servicios de manera provisional”, de la cual se puede deducir que la labor desempeñada es de naturaleza esporádica y que culmina cada vez que el trabajado contratado se ejecuta, no siendo por tanto una característica de este tipo de servicio el estar a disposición del patrono de manera constante a lo largo de una relación de trabajo que se inicia en el año 2000 y finaliza en el año 2003. En este punto cabe preguntarse ¿una relación de trabajo que tiene una duración de casi tres años se puede considerar de naturaleza eventual?. Evidentemente que no, ya que la presunción de contrato de trabajo a tiempo indeterminado nacida a raíz de la admisión de la prestación de servicios fundamentada en los artículos 65 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al principio de conservación de continuidad de la relación de trabajo previsto en el artículo 8 del Derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que:

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Principio este que nos obliga a interpretar los hechos dándole preferencia a la sustentación de la presunción del contrato a tiempo indeterminado, siendo necesario para desvirtuarla no solo unos recibos de pago, sino una serie de pruebas que demuestre que el trabajador a lo largo de casi tres años solo se encontraba a disposición en los momentos en que era contratado. Por tanto, al no demostrarse por parte del demandado que el actor le prestaba servicios de carácter eventual y que la obligación del trabajador culminaba al momento de la ejecución de los servicios, debe necesariamente declararse que la vinculación del trabajador con el patrono era de carácter permanente y por tanto se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la sentencia recurrida y se condena a cancelar las siguiente cantidades.

De la prestación por Antigüedad:
Reclama el pago la cantidad de Bs. 2.400.000,00, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 80 días de salario calculados sobre la base del salario de Bs. 30.000,00.

Es de señalar que la parte demandada señalo “…en ningún momento laboró para la Empresa que represento en forma ininterrumpida mas allá de dos meses.”

Sobre este punto ya es un punto resuelto la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida y permanente entre el actor y la demandada, desde el 04 de Septiembre de 2001 hasta el 02 de Diciembre de 2002, por lo que el tiempo de servicio fue de 1 año, 03 meses y 28 días

Por otra parte, comparte plenamente esta alzada el criterio de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sector Petrolero al presente caso, dada la existencia de labores desempeñadas por Valpetrol a favor de la industria `Petrolera, por tanto, la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo petrolera regula el “Régimen de Indemnizaciones” provenientes de la terminación del contrato de trabajo, según la cual “Al trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:”
a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los Literales b) y c) del Numeral 1 de esta Cláusula.
Los literales b) y c) del numeral 1 de la cláusula 9 del convenio colectivo de trabajo petrolero, y que son aplicables al caso en concreto, establece lo siguiente:
b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
Establece igualmente que “…serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”

En tal sentido se desprende de las actas procesales, (folios 85 al 88) que el salario devengado durante el ultimo mes de labores es la suma de Bs.19.230,36 diarios. Sin embargo, el demandado admite que cancelo como ultimo salario la cantidad de Bs. 23.976,81 diario, monto este que esta alzada tomara en cuenta para el pago de este concepto,

Por indemnización de antigüedad legal
01 año de antigüedad X 30 días = 30 días
30 días X Bs. 23.976,81 = Bs. 719.304,30

Por indemnización de antigüedad adicional
1 años de antigüedad X 15 días = 15 días
15 días X Bs. 23.976,81 = Bs. 359.652,15

De la sumatoria de estos conceptos resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 1.078.956,45 por concepto de “Indemnización” de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

De las vacaciones anuales:
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 450.000,00 por concepto de vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por el contrario la parte demandada señala que nunca hubo continuidad en la relación de trabajo, por tanto niega la improcedencia del concepto.

Efectivamente, para resolver se reitera que ya fue declarada por esta alzada la continuidad de la relación de trabajo. En efecto, a los fines de determinar el régimen de vacaciones y dada la aplicabilidad de la Convención Colectiva, se observa en su cláusula prevé en su literal “a” el disfrute de 30 días continuos de vacaciones de forma anual.

De acuerdo a lo establecido con anterioridad la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 04 de Septiembre de 2001 y la fecha de terminación de la misma fue el 02 de Diciembre de 2002, por lo que el tiempo de servicio fue de 1 años, 03 meses y 28 días. Establece, en la nota de minuta Nº 4 que “…el período a utilizarse para el cálculo del salario normal para vacaciones será de seis semanas” por lo que debe determinarse el salario devengado por el trabajador durante las últimas seis semanas antes del disfrute de las vacaciones y en el presente caso nunca se efectuó tal disfrute, por lo que el salario aplicable al caso es el ultimo devengado por el trabajador tal y como lo ha sostenido de manera reiterado nuestro máximo tribunal.

Es por ello que de la revisión de las planillas de pago de salario se evidencia que los salario devengados por el trabajador promedio en la ultimas en las últimas seis (06) semanas de labores. El promedio de salario normal diario resulta la cantidad de Bs. 18.569,95, salario este el cual será utilizado por este Juzgador para el cálculo de este concepto.

Dicho cálculo es el siguiente:

Por Vacaciones anuales

1 años de antigüedad X 30 días de vacaciones = 30 días
30 días X Bs. 18.569,95 = Bs.557.098,50

De la operación aritmética anterior resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs.557.098,50, por concepto de “Vacaciones Anuales” no disfrutadas por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En referencia a los conceptos de Preaviso e Indemnización por Despido, demandados por el actor, los mismos no son procedentes dada que la causa de terminación de la relación de trabajo es el retiro voluntario del actor.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, es que este Tribunal ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.636.054,95, por concepto de Prestaciones Sociales, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual se calcularan los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria bajo los siguientes parámetros.

Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:
• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes se pongan de acuerdo en su designación y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia en los términos antes señalados Así se decide.

IV
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Mayo de 2006 y se confirma la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia cancelar al demandado la cantidad Bs. 1.636.054,95,mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria en la cual se calculara la corrección monetaria e intereses moratorios.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada

Remítase la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuida la causa entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral para su respectiva ejecución, en la respectiva oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, bajo el No.0149. Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina