Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

RECURSO: EP11-R-2006-000081

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.564.541.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado AMPARO GUEDEZ y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.830 y 64.477, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO OBISPOS.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Abogado NIHAD MUHAMAD HAMDAN, apoderado de la parte actora (F.68), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de abril de 2.006 (F.56-58), donde se declaro la Perención de la Instancia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2006. (F.70)
III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.76), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 19 de junio de 2006 (F.77-78), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 21 de abril de 2.006.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 21 de abril de 2.006.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinte (20) día del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 09:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.139.Conste

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.