REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BARINAS
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2006-000084
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ARTURO RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.931.500
APODERADO JUDICIAL: abogado WILLIAN IVAN GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.810.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLOMAT C.A, inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vuelto del 101 al 104, tomo I, adicional 3, de fecha 27 de noviembre de 1987.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JAIME CARMELO VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799.
II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta decisión en fecha 25 de Mayo de 2006, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el día, siendo recibido en fecha 07 de Junio de 2006 y celebrándose la audiencia de apelación al quinto día siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 15 de junio 2006, y después del debate respectivo, la Juez Regente de este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de inquirir la verdad por todos los medios posibles ordeno la suspensión de la presente audiencia, para el día viernes 16 de Junio del año 2006, a las 11:00 AM, a los fines de que compareciera a la Audiencia el medico José Pinto, en su carácter de autor de la constancia que riela al folio (29) del expediente con la finalidad de ser interrogado por este Tribunal y celebrada como fue la audiencia y e interrogado el ciudadano, José Pinto se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada,
En lo referencia punto objeto de apelación, se observa de que el demandante alega que no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor dado que presento un cuadro diarreico que lo imposibilito para comparecer al audiencia pautada para el día 25 de Mayo de 2006 a las 9:00 a.m..
Por su parte, señala el abogado de la representación de la parte demandada que la instrumental consignada es un instrumento administrativo y que por tal motivo procede a impugnarla en este acto, a los fines de enervar sus efectos probatorios.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
1. Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada por el día 25 de Mayo de 2006, debido a que ese mismo día presento un cuadro diarreico fuerte, lo cual a juicio del medico tratante el Dr José Gregorio Pinto amerito reposo por 2 días, todo lo cual se evidencia de un recipe medico en el cual se lee lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS
BARINAS-ESTADO BARINAS
De igual manera, este Tribunal ordeno la comparecencia de Dr José Gregorio Pinto, a los fines de inquirir la verdad, aunque la misma no es necesaria dada la naturaleza intrínseca del instrumento presentado.
Al respecto cabe observar, y es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En igual sentido recientemente la Sala de Casación Social, en Sentencia del 08 de Junio de 2006 (Caso José Ángel Robles), reitera que los instrumentos administrativos “por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario”
En esa misma línea de pensamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
“….la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).
Por tanto, esa presunción de veracidad que emana de ellos no puede ser atacada mediante la impugnación del instrumento, ya que esa presunción de veracidad debe ser necesariamente destruida por otra prueba presentada por la parte que pretende restarle eficacia probatoria, conducta esta no desplegada en modo alguno por el impugnante del mismo, quien únicamente en la audiencia se limito a atacar ineficazmente tal instrumental, cuando lo correcto era efectuar actividad probatoria que sustentase las argumentaciones expuestas. Mas aun, cuando de dicha instrumental emerge una presunción iuris tantum de certeza, que no se destruye con un simple alegato.
De esta manera al encontrarse justificada y demostrada las razones de la falta de comparecencia del apoderado actor a la audiencia preliminar y tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación.
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar fijada para el 25 de Mayo de 2006, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento del procedimiento y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió no pudo asistir. Igualmente se le indica a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual se hace innecesario notificar del auto que dicte el juzgado de origen en el cual fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de mayo de 2006
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Mayo de 2006, que declaro desistido el procedimiento.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
La Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:10 p.m., bajo el No.142. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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