Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000083

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.131.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAULO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.007.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA 435, EDITORA DEL DIARIO DE FRENTE, C.A., inscrita inicialmente en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el nro. 68, tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VICENCINO VELAZQUEZ ALVARAY, USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY y GUSTAVO ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.131.328; V.-9.268.514 y V.-8.131.360; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.994, 32.508 y 52.699.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de Mayo de 2006, por el ciudadano JESUS RAFAEL MONTOYA ROJAS, parte actora, asistido por el abogado PAULO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.007, en contra de la decisión de fecha 20 de abril del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F.373-375), donde se declaro la Perención de la Acción, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 01 de junio de 2006. (F.385)

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.388), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 26 de junio de 2006 (F.390-391), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el el ciudadano JESUS RAFAEL MONTOYA ROJAS, parte actora, asistido para ese acto por el abogado PAULO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.007, Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la decisión de fecha 20 de abril del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 20 de abril del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.145. Conste

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.