REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
196º y 147º

ASUNTO : EH11-X-2006-000023
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000238


Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 16 de Junio de 2006 (F.36), mediante la cual la abogado Ruthbelia Paredes se inhibe de conocer la causa N° ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000238, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: ARMANDO ANTONIO SOSA, Demandado: PALMAVEN, S.A., Motivo: Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición, en virtud de que fue apoderada demandante en contra de la empresa Palmaven, S.A., por lo cual se considera incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir considera:

I
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestro estado Barinas, resulta aplicable lo previsto en el artículo 34 eiusdem, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “... los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o los Jueces de Juicio... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Primero Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a esta alzada conocer de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: De las actas procesales, se evidencia que la Juez Ruthbelia Paredes al fundamentar su inhibición señala que se inhibe en virtud “de que fue apoderada demandante en contra de la empresa Palmaven, S.A.,” y procede a señalar como norma jurídica numeral 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 5° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal para decidir observa que la norma señala expresa lo siguiente:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 82.- Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas, en el numeral anterior.

Previendo el ordinal cuarto de citado artículo:

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

En efecto el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5° Por haber dado el inhibo o recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleita en que se le recusa.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencian dos supuestos de hecho distintos. En el caso de los ordinales 4 y 5 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil la causal de inhibición tiene su fundamento en el hecho de que los familiares cercanos al Juez que se inhiba tenga interés directo en las resultas del proceso, y en el supuesto de la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el supuesto normativo es el haber prestado patrocinio o recomendación previa sobre el asunto que en la actualidad el Juez que se inhibe conoce. En el presente caso, los hechos descritos como fundamento de la inhibición no se encuadran en modo alguno con el supuesto de hecho descrito en las causales invocadas. Por tal motivo debe desestimarse la inhibición planteada. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.

III
DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogado Ruthbelia Paredes, actuando como Juez del al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Sin lugar la inhibición propuesta por Ruthbelia Paredes actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia devuélvase a su tribunal de origen para que continué conociendo la causa N° EP11-L-2005-000238.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado.

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2.006.


El Juez


Dra. Honey Montilla.

La Secretaria,


Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:15 p.m., bajo el No 151. Conste.


La Secretaria,



Abg. Arelis Molina