REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
Asunto: EP11-R-2006-000095
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Alberto Quintero, titular de la cédula de identidad No.V.-11.188.193
PROCURADORA DEL TRABAJO Milagros Delgado, inscrita en el IPSA bajo el No.104.449
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO Bellaliz Suárez de Toro, titular de la cédula de identidad No. V.-5.611.275
APODERDO:
Maria Victoria Clemente, inscrita en el IPSA bajo el Nos.46.033
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Junio de 2006, por la abogado Maria Victoria Clemente (Folios 26), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 2006, donde declaró CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano Carlos Alberto contra el Bellaliz Villaruel, venezolana, titular de la cedula de identidad No.5.611.275, en virtud de la admisión de los hechos dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 15 de Junio de 2006 (folio 30), se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el cuarto día hábil siguiente, a las 11:30 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 21 de Junio de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:
1. Que su representada no pudo asistir a la instalación de la audiencia preliminar debido a que se encontraba asistiendo a consulta medica dado que presento un cuadro de cefalea y requirió atención médica.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandado no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:
Omissis
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandada alega que su representado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no tenia constituido apoderado judicial alguno y que el no pudo comparecer dado que te argumenta que el demandado no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de Mayo de 2006, a que fue atendida por emergencia en el Hospital Privado San Juan, C.A., debido a que presentaba cefalea de fuerte intensidad, y tensión alta, y para ello presenta recipe emanado de la ciudadano Yant Contreras instrumental esta que constituye instrumento privado emanado de un tercero.
En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
De la norma antes trascrita se evidencia, que es necesaria que dicha instrumental sea ratificada mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan los efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso.
Es por ello, que al no haber cumplido el demandado con la carga procesal de traer a esta alzada al ciudadano Yant Contreras a los fines de que ratificase el contenido y firma del recipe medico de fecha 30 de Mayo de 2006, se desecha del proceso la mencionada instrumental. Así se establece.
En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia del caso fortuito, la fuerza mayor a aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, debe necesariamente concluirse que la ciudadana Bellaliz Suárez de Toro no justifico su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida por no ser la misma contraria al orden publico laboral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia publica en fecha seis de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha seis de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, en horas de despacho bajo el No.150. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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