REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
Erlander Pernía, titular de la cédula de identidad No. V.-12.824.317
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE Abogados Wilmer Valdivieso y Héctor Moreno, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.605 y 56.415 respectivamente.
DEMANDADO Fondo de Comercio Maderas Finas & Muebles, Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 1-B, de fecha 27 de Mayo de 2002
TERCER OPOSITOR Fondo de Comercio Maderas Finas & Muebles, Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 1-B, de fecha 27 de Mayo de 2002
APODERADO
Félix Moisés Rosales, inscrito en el IPSA bajo el No.28.075
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de Enero de 2006, por el Abogado Félix Moisés Rosales, apoderado del tercer opositor al embargo practicado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2.005, donde se declaro sin lugar la oposición del embargo efectuada por la Sociedad Mercantil Maderas Esbel, C.A., y confirma el embargo practicado, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 17 de Febrero de 2006, (F.48), de conformidad con el artículo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista, para el cuarto día de despacho a las 9:00 a.m., correspondiendo al día 05 de Junio de 2006, a la cual no asiste la parte apelante, de lo cual esta alzada Tribunal dejo constancia, mediante acta de fecha de fecha 05 de Junio de 2006 (folio 51 y 52) esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
III
PUNTO PREVIO
Antes resolver las consecuencias procesales derivadas de la falta de comparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada para el día 05 de Junio de 2006 y vista la diligencia de fecha 05 de Junio de 2006, mediante la cual el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Maderas Esbel, C.A., a través de la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de Mayo de 2006, mediante el cual se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y publica con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, referente a la oposición al embargo practicado en etapa de ejecución de sentencia.
Señala el apelante en la diligencia, que es necesaria la revocatoria por contrario imperio, debido a que la apelación fue oída en un solo efecto, “situación esta por demás fuera de todo contexto legal”, situación esta que genera una multiplicidad de expedientes y ello se traduce en que se menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para decidir lo solicitado, este tribunal observa que de la Ley Organica Procesal del Trabajo basada en principios de celeridad procesal, brevedad, inmediatez, concentración, unicidad de procedimiento, ha desarrollado un conjunto de reglas procesales para regular las etapas del proceso laboral y sus respectivas incidencias.
En efecto el artículo 186 eiusdem, regula de manera clara el modo de sustanciar los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas en ejecución de sentencias, de la siguiente manera:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
De esta norma se evidencia, que una vez dictada decisión alguna en etapa de ejecución de sentencia, se admite el recurso en un solo efecto, con lo cual subirán copias certificadas de las actuaciones que el apelante considere de relevancia a los fines de que el Juzgado Superior tome su decisión, previa audiencia de parte dentro de los 05 días hábiles siguientes al recibo de las misma, siendo necesario que se le de un numero de expediente a la causa que esta ingresando al Tribunal Superior, a los fines de identificarla.
Por otra parte de la revisión de las actas procesales, el Juzgado aquo actuando en apego a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y una vez recibidas las actuaciones por esta alzada, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2006 se procede a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para resolver el recurso de apelación, con lo cual no se evidencia que la actuación de este tribunal se haya realizado fuera del manto de legalidad que debe imperar en la administración de justicia. De igual manera, el auto de mero tramite que fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación no puede ser revocado, ya que se estarían subvirtiendo normas procesales de orden publico, como lo es la irrevocabilidad de la sentencia una vez proferida, dado que en el caso de autos, al finalizar la audiencia de apelación y vista la incomparencia del apelante se declara el desistimiento del recurso, quedando solo por cumplir la publicación del texto integro de la sentencia. Con base a lo antes expuesto, es improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de Mayo de 2006.
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.
Una vez resuelto, lo antes planteado, es necesario plasmar que el desistimiento del procedimiento es un acto jurídico unilateral, irrevocable de autocomposición procesal, mediante el cual una parte renuncia: a un recurso o a la instancia, asimismo, el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT, 2002), establece que “La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento para decidir la apelaciones interpuestas contra decisiones que sea dictadas en ejecución de sentencia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
Articulo 186.- (...)
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación ejercida en fecha 26 de Enero de 2006, por el abogado Félix Moisés Rosales, apoderado de la parte actora. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2.005, por el abogado Félix Moisés Rosales, apoderado del Tercer Opositor.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2.005.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal del origen, a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
La Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:50 p.m., bajo el No.0129 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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