REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000075

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Maria Lucía Acevedo, titular de la cédula de identidad No. V.-8.184.588


APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE Digmary Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.453

MOTIVO DE LA CAUSA:
Calificación de Despido

DEMANDADO
PDVSA PETROLEOS S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano Carlos Vallejo, en su carácter de Gerente de Distrito.

APODERADO
Daniel Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.730.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.260.



II


DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publica sentencia en fecha 09 de Marzo de 2006, mediante acta de igual fecha declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el día 09 de Mayo de 2006, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el día, siendo recibido en fecha 26 de Mayo de 2006 y celebrándose la audiencia de apelación al tercer día siguiente a las 11:30 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 01 de Junio de 2006, y exponiendo las parte lo siguiente:

Parte Apelante.

Señala que la Juez de la causa al abocarse al conocimiento de la causa (folio 64) estableció que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones la causa se suspenderá por 30 días continuos, y una vez transcurrido el citado lapso, comenzarían a correr 3 días hábiles, a los fines de que la parte pudiese recusarla, transcurridos los cuales, el tribunal fijaría la oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Sin embargo, la juez de la causa, siendo el primer día de los 3 concedidos para el lapso de recusación procedió a fijar por auto de fecha 28 de Abril de 2006, la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de Mayo de 2006, sin que hubiese transcurrido la oportunidad procesal para efectuar la recusación de la juez, con el agravante que existían causales suficientes para demostrarlas.
Expresa que el coapoderado judicial de la empresa demandada el Abogado Alexander Useche es su socio y que prueba de ello son los Juicios que ambos llevaron a cabo, lo cual se evidencia de copias que anexa en la presente audiencia.

Que todas lo anterior causo indefensión y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que se le cerceno la oportunidad procesal para recusar al juez de la causa.

Después del debate respectivo, se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada,

Consiste en determinar si fue concedido el lapso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, a los fines de poder recusar a la Juez de la causa, dado que la Juez Ruthbelia Paredes fue abogado asociada con el coapoderado de la parte demandada el Abg. Alexander Useche.

En efecto el auto dictado en fecha 23 de Enero de 2006, señala que la prolongación de la audiencia preliminar será fijada una vez trascurridos los 30 días continuos de suspensión de la causa una vez conste en auto la notificación de la procuraduría general de la republica y el lapso de 3 días previsto en el articulo 90 del CPC.

En las actas procesales consta 28 de Marzo de 2006 es agregada a los autos la notificación practicada en la procuraduría general de la republica, con lo cual se da inicia al lapso de suspensión de 30 días consecutivos que culmina el día 27 de Marzo de 2006, fijándose por auto la oportunidad de la celebración por auto de fecha 03 de Abril de 2006, es decir al segundo día después de vencido el lapso de suspensión de 30 días. Por tanto, pudiera pensarse que se ha soslayado la oportunidad procesal para recusar al juez de la causa con base a los hechos denunciados ante esta alzada y sustentado en los recaudos consignados. Sin embargo, este tribunal considera las normas procesales son de aplicación inmediata una vez que entran en vigencia, conforme con el articulo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto son aplicables para este caso las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de regular los lapsos y causales para cuestionar la competencia subjetiva de los jueces laborales, y bajo ellas se regulara la recusaciones planteadas por las partes.

En efecto el artículo 36 eiusdem establece lo siguiente:

Articulo 36.- En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la parte tenia la oportunidad para recusar hasta el día de la celebración de la audiencia, por otra parte, por tanto si consideraba que la juez Ruthbelia Paredes se encontraba incursa en algunas de la causales para ser recusaba contaba hasta el día 9 de Mayo de 2006, fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la prolongación contaba con un lapso amplió para ejercer ese derecho. Por otra parte, no es valido el argumento esgrimido por el apelante cuando señala que no asiste a la audiencia dado que los lapsos fueron abreviados, cuando por el contrario la prolongación de la audiencia preliminar fue fijada por auto expreso de fecha 28 de Abril de 2006 (folio91), para el día 09 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m., y estando a derecho a la partes, su deber procesal era concurrir al llamado efectuado por el tribunal de la causa. En consecuencia, al no haberse justificado el motivo de incomparencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida, por cuanto el lapso de recusación se había extendido por imperio de la ley hasta la prolongación de la audiencia preliminar, por ser un nuevo juez que conocía el asunto. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago

La Secretaria.

Abg. Arelis Molina

En horas de despacho se publico la anterior sentencia bajo el No.131. Conste


La Secretaria.


Abg. Arelis Molina