REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 01 de Junio de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), presentada por la ciudadana VANEZZA REYES VERACIERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.709.145, asistida por los Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO y DANIEL ALFREDO GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.711.782 y V.-14.259.386 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.415 y 101.825, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 05 de Junio de 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- No se encuentra señalado el salario utilizado para los conceptos que se demandan siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Simplemente se limita a señalar la remuneración mensual que recibía al momento de su despido.
2.- Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se señalan unos montos que no se sabe a que corresponde las cantidades allí indicadas, por renglones; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales. Finalmente concluye que la reclamación por concepto de antigüedad da la cantidad de (Bs. 5.263.585,62), sin especificar, ni establecerse en orden de donde salen dichas cantidades.

3.- Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera generica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
4.- Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
5.- Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no especifica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.
6.- Procede a señalar en el Capitulo IV Instrumentales que sustentan la Pretensión y especificado en el numeral 2) Marcado con la letra “B”, original de mi designación como Coordinadora de la Oficina Secretarial del Consejo Directivo de la UNELLEZ, de fecha 2 de Junio de 2003, debe proceder a aclararle a este Juzgado, si su cargo lo obtuvo por una designación, ya que de ser así estamos ante la presencia de una relación de empleo público o si realmente fue contratada, tal y como indica en el libelo, ya que existe contradicción entre lo narrado y los documentales que sustentan la pretensión, existe una incongruencia sustancial.
7.- Así mismo debe advertir y dejar claro esta Juzgadora que en el Capitulo V de la Citación, Notificación y Domicilio Procesal, solicitan que se practique la citación del ciudadano Rector de la Universidad …. (UNELEZ), ciudadano PEDRO GRIMA GALLARDO, siendo lo correcto que se solicite la Notificación de la persona jurídica demandada ya que la figura de la notificación es la innovación que tiene la Ley Orgánica Procesal del trabajo sustituyendo a la de la citación que a pesar de ser el medio instituido por el legislador para hacer el llamado o emplazamiento a juicio era muy engorroso practicarla ya que la misma debería realizarse de manera personal en la persona sobre la cual recaía hecho este que cambio al ser instituida la notificación como medio procesal idóneo para hacer el llamado a la celebración de Audiencia Preliminar, constituyendo la misma la primera fase del proceso laboral; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPT, siendo este más rápido y expedito.

En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 13 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 09 de Junio de 2006, lo cual se evidencia al folio 15.
En fecha 13 de Junio de 2006, la Abogado NUBIA DOMACASE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 14 de Junio de 2006 la ciudadana VANEZZA REYES VERACIERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.709.145, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, titular de la cedulas de identidad Nros. V- 11.711.782 inscrito en el Inpreabogado bajo los números 62.415., presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en seis (06) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Saneador solamente en lo referente al numeral sexto indicado en dicho despacho ya que procedió a aclarar su condición como contratada en el cargo de Asesor Legal adscrito a la Consultoría Jurídica de la UNELLEZ; y posteriormente como contratada en el cargo de Coordinadora de la Oficina Secretarial del Consejo Directivo de dicha institución para la cual laboraba.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fedcha cinco de junio del presente año en curso en donde se le ordena determinar la pretensión, en orden a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase.