REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2005-000226


SENTENCIA


INDICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MIREYA SANTIAGO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.715.876.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ROMBET CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.357.641; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634.

PARTE DEMANDADA: PERFUMERIA PANCHA DUARTE, fondo de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 102, Tomo 3-B, de fecha 31 de Julio de 2005, representada por la ciudadana VIOLETA ISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.385.996, en su condición de propietaria del referido fondo de comercio.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.663, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.007, según se videncia de Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 25 y 26 ambos inclusive.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha treinta (30) de Junio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, fondo de comercio PERFUMERIA PANCHA DUARTE, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.



NARRATIVA

En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana MIREYA SANTIAGO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.715.876., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 03).
En fecha nueve (09) de Noviembre, de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la corrección del libelo de demanda a través de la figura del Despacho Saneador, absteniéndose de admitirla por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se ordeno a la demandante efectuar la corrección del libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada fondo de comercio PERFUMERIA PANCHA DUARTE, representada por el ciudadano VIOLETA ISABEL RAMIREZ .
En fecha treinta (30) de Enero de 2006, el el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de redistribución de causas, siendo remitido, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, según acta levantada a tal efecto por la Inspectoria General de Tribunales, y vista la diligencia de esta misma fecha, presentada por la parte actora.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día diecisiete (17) de Febrero del 2006 (folio 23), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de Marzo del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia de actor, así como del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la actora abogado Rombet Camperos, mediante diligencia “APELA”, de la decisión tomada por este tribunal, según se evidencia de diligencia que riela al folio 28.
En fecha 15 de Marzo, este Juzgado procede a dictar auto que ordena escuchar la apelación en virtud de que la misma fue ejercida de manera tempestiva, oyéndola en ambos efectos y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, mediante oficio, todo lo cual se evidencia a los folios 41y 42.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior, procede a fijar la audiencia de apelación para el quinto (5to) día siguiente, a los fines de la celebración de dicha audiencia, folio 43.
En fecha 27 de Marzo, el Juzgado Superior procede a levantar Acta a los fines de dejar constancia de la celebración de la Audiencia de Apelación interpuesta y ordena REPONER la causa al estado que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; haciendo la aclaratoria que las partes se encuentran a derecho en la presente causa; y reservándose un lapso de cinco días a los fines de la publicación del fallo; folios 44 al 47 ambos inclusive.
En fecha 04 de Abril de 2006, el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, procede a publicar el texto integro de la sentencia
En fecha 24 de Abril de 2006, el Juzgado Superior declara firme la sentencia proferida y procede a remitir mediante oficio Nº 192-06, el expediente a tribunal de origen; folio 57 y 58.
En fecha 25 de Abril de 2006, este Juzgado acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 04 de Abril de 2006, en donde la misma ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, procede a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, a fijar nueva oportunidad, para el día diez (10) de Mayo de 2006 a las 9:00 am, hecho que se evidencia al folio, 60.
En fecha 10 de Mayo, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar la Audiencia Preliminar, la misma se difiere, en virtud que la Juez que preside el despacho se encuentra indispuesta por motivos de salud, procediendose mediante auto a diferir y fijar nueva oportunidad para el día treinta (30) de Mayo del presente año a las nueve de la mañana (09:00am), todo lo cual obra al folio 61.
Verificada la oportunidad fijada correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta (30) de Marzo del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MIREYA SANTIAGO LINARES, antes identificada, y el fondo de comercio PERFUMERIA PANCHA DUARTE., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciocho (18) de Noviembre del año 2003 y terminó el treinta (31) de Julio de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 371.232,00 mensual, y de Bs. 12.374,40 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un año (01) ocho (08) meses y trece (13) días Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VENDEDORA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un (01) año ocho (08) meses y trece (13) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.371.232,00 mensual, y de Bs. 12.374,40 como salario diario por haber laborado como Vendedora, en el fondo de comercio PERFUMERIA PANCHA DUARTE, ubicada en la Carrera 7 con calle 7 frente a la Carnicería el torito en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas determinado por la demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 12.374,40 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 274,99) y la alícuota de utilidades (Bs. 515,60).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 18/11/2003 Ultimo Salario: 371.232,00
Egreso: 31/07/2005 Salario mensual: 371.232,00
Tiempo: Un (01) año,ocho (8) meses y (13) días Salario diario básico: 12.374,40

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (85) días y además dos (02) días adicionales de antigüedad.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre la actora y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por las partes actoras en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario basico mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
dic-03 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 0,00
ene-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 0,00
feb-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 0,00
mar-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 5 40059,07
abr-04 226512,00 7550,40 146,81 314,60 8011,81 5 40059,07
may-04 271814,40 9060,48 176,18 377,52 9614,18 5 48070,88
jun-04 271814,40 9060,48 176,18 377,52 9614,18 5 48070,88
jul-04 271814,40 9060,48 176,18 377,52 9614,18 5 48070,88
ago-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
sep-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
oct-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
nov-04 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 5 52076,79
dic-04 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
ene-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
feb-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
mar-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
abr-05 294465,60 9815,52 218,12 408,98 10442,62 5 52213,11
may-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
jun-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
jul-05 371232,80 12374,43 274,99 515,60 13165,02 5 65825,08
Total 85 891178,71

Total Prestacion de Antiguedad acumulada 85 días Bs 891.178,71

Días adicionales de antigüedad

Año Días adicionales Salario integral Subtotal
2do año (8 meses) 2 13165,02 26330,04

Total días adicionales Bs 26.330,04

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 917.508,95), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

1.1. Complemento de Antigüedad:
Asi mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (20) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de trece mil ciento sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 13.165,02), para una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs.263.330,04). ASI SE DECIDE.-

2.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2003 2004 15

Total vacaciones: 15 días * 12.374,43 Bs./día Bs 185.616,00

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 185.616,00), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 10,67 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 15 1 16 1,33 8 10,67

Total vacaciones fraccionadas: 10,67 días * 12.374,43 Bs./día Bs 132.035,16

Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 132.035,16). ASI SE DECIDE.-
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 12,33 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional
desde hasta
1 2003 2004 7

Total bono vacacional 7 días * 12.374,43 Bs./día Bs 86.620,80


Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 7 1 8 0,67 8 5,33

Total bono vacacional fracc. 5,33 días * 12.374,43 Bs./día Bs 65.955,71

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 152.576,51), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
5.-UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 41,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
2003 15 1,25 1 1,25
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 7 8,75
Total días de utilidades 25

Total utilidades 25 días * 12.374,43 Bs./día Bs 309.367,00

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 309.367,00,), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

6.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 580.050,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 13.165,02. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
45 días x 13.165,02 = Bs. 592.425,90

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 592.425,90), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
7.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 773.400 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 13.165,02. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
60 días x 13.165,02 = Bs. 789.901,20.

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 789.901,20), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-
8- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 78.685,40), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Intereses Art. 108 L.O.T.

Mes Días de intereses Antigüedad mensual % Intereses mensuales Antigüedad acumulada
dic-03 31 0,00 16,83 0,00 0,00
ene-04 31 0,00 15,09 0,00 0,00
feb-04 28 0,00 14,46 0,00 0,00
mar-04 31 40059,07 15,20 0,00 40059,07
abr-04 30 40059,07 15,22 501,12 80118,13
may-04 31 48070,88 15,40 1047,90 128189,01
jun-04 30 48070,88 14,92 1571,98 176259,89
jul-04 31 48070,88 14,45 2163,17 224330,77
ago-04 31 52076,79 15,01 2859,82 276407,56
sep-04 30 52076,79 15,20 3453,20 328484,35
oct-04 31 52076,79 15,02 4190,38 380561,13
nov-04 30 52076,79 14,51 4538,58 432637,92
dic-04 31 52213,11 15,25 5603,55 484851,03
ene-05 31 52213,11 14,96 6160,40 537064,15
feb-05 28 52213,11 14,21 5854,44 589277,26
mar-05 31 52213,11 14,44 7226,96 641490,37
abr-05 30 52213,11 13,96 7360,44 693703,49
may-05 31 65825,08 14,02 8260,20 759528,56
jun-05 30 65825,08 13,47 8408,92 825353,64
jul-05 31 65825,08 13,53 9484,33 891178,71
Total 78685,40

Total intereses Bs 78.685,40

9.- En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se reclama la cantidad de Bs. 2.991.911,52; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto cancelar por dicho concepto la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.994.797,71), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

Relación de diferencia de salario

Período Salario devengado (mensual) Salario devengado (diario) Salario mínimo (mensual) Salario mínimo (diario) Diferencia diaria Días del periodo Total diferencia
Desde hasta
18/11/2003 30/04/2004 140000,00 4666,67 226512,00 7550,40 2883,73 165 475816,00
01/05/2004 31/07/2004 140000,00 4666,67 271814,40 9060,48 4393,81 92 404230,83
01/08/2004 30/04/2005 140000,00 4666,67 294465,60 9815,52 5148,85 273 1405636,96
01/05/2005 31/07/2005 140000,00 4666,67 371232,00 12374,40 7707,73 92 709113,92
2994797,71

Total diferencia de salario Bs 2.994.797,71

10.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.416.208,24); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Mireya Santiago Salario básico mensual 371232,80
Ingreso: 18/11/2003 Salario diario: 12374,43
Egreso: 31/07/2005 Alíc. Bono vac. 274,99
Tiempo: 1 año 8 meses 13 días Alíc. Utilid. 515,60
Motivo: Despido injustificado Salario Integral: 13165,02


Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 85 891.178,71
Complemento de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 20 13165,02 263.300,40
Antigüedad adicional Art. 108 L.O.T. 2 26.330,04
Intereses 78.685,40
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 12.374,43 185.616,40
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 10,67 12.374,43 132.035,13
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 12.374,43 86.620,99
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,33 12.374,43 65.955,69
Utilidades 25 12.374,43 309.360,67
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 60 13.165,02 789.901,20
Indemnización sust por preaviso Art. 125 L.O.T. 45 13.165,02 592.425,90
Diferencia de salario 2994797,71
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 6.416.208,24

En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

12.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar, se condena en costas a las partes demandadas por haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIREYA SANTIAGO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.715.876 en contra del Fondo de Comercio PERFUMERIA PANCHA DUARTE, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.416.208,24), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 06 de Junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera A.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:15 pm. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.