REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Junio del 2006

195° y 147 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006-67

PARTE ACTORA: JOSE DEL ROSARIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.801.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ALVIS RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad números V.- 4.955.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.547.

PARTE DEMANDADA: empresa PROCESADORA DE MADERAS PEREZ C.A., (PROMAPERCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 1992, bajo el Nº 43, folios vto. 181 al 193 Tomo II.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MIGUEL OJEDA BALMORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.971, en su condición de Presidente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 51.243.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 06 de Junio de 2006, siendo las 03:00 p.m., previa solicitud de las partes de habilitar el tiempo necesario de fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de audiencia especial de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora el ciudadano JOSE DEL ROSARIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.80, representado por su Apoderado Judicial abogado ALVIS RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad números V.- 4.955.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.547, y por la otra, el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 51.243, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PROCESADORA DE MADERAS PEREZ C.A., (PROMAPERCA); tal y como se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano JOSE DEL ROSARIO OCANTO y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante el ciudadano JOSE DEL ROSARIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.801, representado por su Apoderado Judicial abogado ALVIS RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad números V.- 4.955.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.547, interpuesta en fecha 02 de Febrero del 2006, contra la Empresa “PROCESADORA DE MADERAS PEREZ C.A., (PROMAPERCA), tramitada en el expediente N° EP11-L-2005-000275. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación aún, ( para enviarlo a la etapa de juicio) aún y cuando por inasistencia de la parte demandada a prolongación de audiencia, este Juzgado en acta levantada en fecha 30 de Mayo del 2006, procedió a declarar la presunción de “Admisión de los Hechos”, no obstante las partes pueden mediar y conciliar en sus posiciones en cualquier estado y grado del proceso. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Acumulada: desde el 14-01-2000 al 31-12-2005: 342,5 dias, Art 108, la cantidad de Bs. 6.672.171,50.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 3.085.197,83.
3.- Antigüedad Adicional: 30 dias, la cantidad de Bs. 703.005,12.
4.- Vacaciones: años 2000 al 2005, según clausula 56 del C.C de la Madera, la cantidad de Bs.
4.256.055,54.
4.- Utilidades: Periodo del 2000 al 2005, 396 días, según C.C.de la Madera, clausula 58: la cantidad de Bs. 8.026.427,64.
5.- Horas Extras: Periodo del 2000 al 2005, Art 155 LOT, la cantidad de Bs, 16.342.346,01.
6.- Domingos Feriados : 40 sábados:, la cantidad de Bs. 971.400,00.
7.- Indemnización por Despido: Art 125 LOT, 150 días x un salario de Bs. 33.610,23, la cantidad de Bs. 5.041.534,50.
8.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 48.091.651,65). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 14 de Enero del 2000, hasta el día 15 de Enero del 2006, fecha en la cual renuncio del cargo de vigilante nocturno que venía desempeñando en la empresa “PROCESADORA DE MADERAS PEREZ C.A., (PROMAPERCA),”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de Vigilante nocturno, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 405.000,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), en cheque Nº 60652077, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre del trabajador JOSE DEL ROSARIO OCANTO, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0049-42-1049274105. OCTAVA: La representación de la parte demandante, declara que nada queda a deberle la empresa “PROCESADORA DE MADERAS PEREZ C.A., (PROMAPERCA), por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de antigüedad, Artículo 108; vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JOSE DEL ROSARIO OCANTO., con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la representante Judicial de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cumplido con el pago determinado en la presente transacción, se ordena el archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada; así mismo se ordena devolver las pruebas consignadas por cada de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apoderado del Actor:

Apoderado de la Dda:
La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera.