REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.605.103
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.449.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTANCIONES GLACIAL 1-200 C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04-12-2000, anotado bajo el número 79, Tomo 262-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARTIN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.994.633
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: EP11-L-2006-000231
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MONTILLA, en contra de REPRESENTACIONES GLACIAL 1-2000 C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha primero (01) de junio del 2006 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora no puede pretender aplicar para solicitar algunos conceptos de ley y en otros la contratación colectiva, siendo que en la corrección presentada al solicitar el concepto de antigüedad expresamente manifiesta que según la cláusula XXXVII le corresponde al patrono 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses. Ahora bien al momento de reflejar el calculo los hace aplicando los cinco días que establece la Ley Orgánica del trabajo, igualmente tal como lo refleja en sus cálculos pareciere que el trabajador comenzó a laborar en octubre y no en noviembre como lo expresa al inicio de la demanda lo cual crea imprecisión.

No puede este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, siendo que no se encuentra el objeto de la demanda explanado con claridad; por la razones antes expuestas, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Nubia Domacase