REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-L-2004-000040
PARTE ACTORA: GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.493.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.398.013 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.511.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MENDOZA 2705, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08 de octubre de 1.996, bajo el Nº 2334, Tomo II del correspondiente libro de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONSO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.562.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio en fecha 12 de mayo de 2.004 en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, plenamente identificado, siendo admitida la misma en fecha 27 de mayo del mismo año por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dictó igualmente en fecha 02 de julio de 2.-004, sentencia Interlocutoria en la cual HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes
Por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2.005, me fue remitido el presente expediente, en virtud de redistribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral y visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de presente año, mediante el cual las partes manifestaron su voluntad de:
“…hemos convenido como en efecto lo hacemos, dar por terminado el proceso pendiente en la presente causa, mediante la siguiente transacción y en los términos que a continuación exponemos: : PRIMERO: MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, en su condición de demandante, en nombre y representación del ciudadano Gustavo Eli Astorga Arias…desiste desde este momento, tanto de la acción como del procedimiento del juicio laboral…TERCERO: La demandante declara que recibe en este acto de masnos del Apoderado de los demandados, un cheque de Gerencia N° 13009292, emitido en fecha 12/06/2006, por el Banco Federal de la Ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto del pago de honorarios profesionales de abogado, derivados de la presente transacción y desistimiento…”
En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos la parte actora, expresamente desiste del procedimiento en el lapso posterior a la contestación de la demanda, manifestando la parte demandada su consentimiento; por lo cual forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
EL JUEZ
Abg. José Morales LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las 08:40 p.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
JM/nubia.-