REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2003-000128
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIS RAFAEL DIAZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.910.104.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN PEDRO MANRRIQUE LOPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABE LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMMIREZ ESPINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALIA CAMMARAT y ASRUBAL PIÑA SOLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.249. 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059, 63.047 y 39.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA, Petróleos de Venezuela; S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado miranda, el día 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAYRA ALEJANDRA HUNG ZAMBRANO, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO; inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nos 93.588, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2003, en virtud de solicitud por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano FRANKLIS RAFAEL DIAZ VALDEZ, plenamente identificado, contra la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela; S.A., siendo admitida la misma por auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2.003, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada así como al Procurador General de la República, observando este Juzgador que la última actuación realizada por la parte es de fecha 09 de febrero de 2.005, constituida por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita el Avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su proposito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo preveé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los diecinueve (19) días de mes de junio del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. José Morales
LA SECRETARIA,

Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 03:30 m; se publicó la presente decisión.; Conste.-.
LA SECRETARIA,

Abg. Nubia Domacase
JM/nubia.-