REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-L-2002-000067
PARTE ACTORA: JOSE LUIS NIEVES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.262.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.l61.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A y solidariamente la empresa PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.: abogados INGRID GARCIA y MIRIAN HERRERA, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.747 y 18.775 respectivamente. Y por la empresa PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A: abogado JAIME CARMELO VILLARROEL, venezolano, mayor de eedad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 28.799.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha seis (06) de mayo de de 2000, en virtud de demanda interpuesta ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por el ciudadano JOSE LUIS NIEVES DIAZ, asistido por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 66.420.
Ahora bien, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado LERSSO GONZALEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expone:
“…Comparezco por ante este Tribunal…a los fines de DESISTIR del presente proceso y procedimiento, pues le han sido honrados todos y cada uno de los conceptos laborales en que fundamentó su reclamo, de modo que, por intermedio de mi persona, manifiesta no tener nada que reclamar…”
En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda...”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos la parte actora, expresamente desiste del procedimiento en el lapso previo a la celebración de la audiencia Preliminar, por lo cual forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. José Morales Sosa
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
JM/nubia.-
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