REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EH11-L-2004-000015
PARTE ACTORA: BELKYS ZULAY MEZA GARCIA, MARIA ISABEL PEREZ y MARIA ANTONIA LOPEZ DE REYES, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-11.373.936, V.- 16.515.384 y V.- 5.449.073 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y MORELLA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.902.270, 15.352.306, 15.003.595 y 15.003.681 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 36.491, 102.137, 102.145 y 102.257 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BULL-ROS, C.A GRUPO BOULLOSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 212-A y solidariamente VVA BANCO PROVINCIAL, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio en fecha 19 de noviembre de 2.004 en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas BELKYS ZULAY MEZA GARCIA, MARIA ISABEL PEREZ y MARIA ANTONIA LOPEZ DE REYES, plenamente identificadas, siendo admitida la misma en fecha 10 de noviembre del mismo año por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2.005, me fue remitido el presente expediente, en virtud de redistribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral y visto el escrito presentado en fecha 19 de junio de presente año, mediante el cual las partes exponen:

“…DESISTO DE LA PRESENTA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de que por vía extrajudicial la empresa VVA BANCO PROVINCIAL, C.A., suscribió convenimiento privado con mis representadas…En tal sentido por cuanto mis representadas vieron satisfechas sus pretensiones, y por cuanto ya nada queda a deberse ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y solidaridad alegada, y motivado como se encuentra el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, intentado contra las empresas SERVICIOS BULL-ROS, GRUPO GOULLOSA, Y VVA BANCO PROVINCIAL, C.A, solicito a éste Tribunal se proceda a su homologación y se ordene el cierre y archivo del expediente…”

En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el caso de autos la parte actora, expresamente desiste del procedimiento en el lapso previo a la celebración de audiencia Preliminar; por lo cual forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
EL JUEZ

Abg. José Morales LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las 08:30 a.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; CONSTE.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase


















JM/nubia.-