REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000240
PARTE ACTORA: BELKYS YOLEIDA DEL CARMEN SOLER, JOSE COROMOTO MORENO ESCOLCHA y JORGE LUIS MARQUEZ SOLER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.062.634, 18.558.087 y 11.710.127.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el Nº 36, Tomo 8-A, de fecha 28 de julio de 2.004 e HIPERMERCADO FUNG, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio en fecha 31 de mayo de 2.006 en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos BELKYS YOLEIDA DEL CARMEN SOLER, JOSE COROMOTO MORENO ESCOLCHA y JORGE LUIS MARQUEZ SOLER, plenamente identificadas, siendo admitida la misma por éste Juzgado en fecha 01 de junio de 2.006.
Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2.006, suscrita por los actores, en la cual exponen:
“…Por cuanto ya nuestras pretensiones laborales han sido satisfechas íntegramente por las partes demandadas HIPERMERCADO FUNG, C.A y AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C.A., suficientemente identificadas en autos, en éste mismo acto desistimos del presente procedimiento. Igualmente declaramos que desistimos y renunciamos a la acción laboral en contra de las empresas supra mencionadas por cuanto las mismas nada nos adeudan por conceptos laborales algunos, así que nada tenemos que reclamar en el futuro a través de cualquier acción laboral y civil…”
En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda...”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos la parte actora, expresamente desiste del procedimiento en el lapso previo a la celebración de audiencia Preliminar; por lo cual forzosamente este juzgador debe Homologarlo en los términos expuestos y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
El Juez
Abg. José Morales La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; conste.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
JM/nubia.-
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