REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2006-000136

SENTENCIA


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.188.193
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.104.449
PARTE DEMANDADA: BELLALIZ VILLARUEL, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.611.275
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al Acta de fecha treinta (30) de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, BELLALIZ VILLARRUEL no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006) presenta el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.188.193, asistido por la abogado en ejercicio MILAGRO DELGADO MUCHACHO., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 104.449, libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 07).

En fecha veinte (20) de marzo de 2006 se da por recibida la referida demanda y el día veintidós (22) de marzo de 2006, se procede a dictar auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano BELLLALIZ VILLARUEL, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día quince (15) de mayo del 2006 inserto al folio 15, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta (30) de mayo del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO RANGEL, antes identificado, y el ciudadano BELLALIZ VILLARUEL antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiuno (21) de febrero del año 2005 y terminó el siete (07) de octubre de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por culminación de contrato. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal la cantidad de 400.000,00 Quinto: que el último salario diario integral del actor es de 14.148,15. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.


MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue siete (07) meses, dieciséis (16) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 20 días de antigüedad DOSCIENTOS OCENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS.(Bs.282.962,96) Los cuales se detallan a continuación:

Prestación de Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual
mar-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00
abr-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00
may-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00
jun-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
jul-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
ago-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
sep-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
Total 20 282962,96

Prestación de antigüedad acumulada 20 días Bs 282.962,96


Igualmente el parágrafo primero de éste articulo establece el complemento de la prestación de antigüedad, que dado el tiempo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de veinticinco (25) días adicionales a la antigüedad que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 353.703,70)


2. De igual forma la antigüedad acumulada genera intereses que son debidamente calculados por este Tribunal y que ascienden a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.631,66) detallados a continuación:
Intereses Art. 108 L.O.T.

Mes Días de intereses Prestación de antigüedad mensual % Intereses mensuales Antigüedad acumulada
mar-05 31 0,00 14,44 0,00 0,00
abr-05 30 0,00 13,96 0,00 0,00
may-05 31 0,00 14,02 0,00 0,00
jun-05 30 70740,74 13,47 0,00 70740,74
jul-05 31 70740,74 13,53 812,90 141481,48
ago-05 31 70740,74 13,33 1601,76 212222,22
sep-05 30 70740,74 12,71 2217,00 282962,96
Total 282962,96 4631,66

Intereses acumulados Bs 4.631,66


3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dichos conceptos la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.666,67), los cuales se detallan a continuación:

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1,25 7 8,75

Total vacaciones fracc. 8,75 días * 13.333,33 Bs./día Bs 116.666,67


4. En relación el pedimento de Bono Vacacional fraccionado contemplado en los artículos 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.444,44) los cuales se detallan a continuación:

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 0,58 7 4,08

Total bono vacac. fracc. 4,08 días * 13.333,33 Bs./día Bs 54.444,44


5. En relación a lo solicitado como utilidades según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Art. 174 le corresponde la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.666,67) lo cual se detalla a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2005 15 1,25 7 8,75

Total utilidades 8,75 días * 13.333,33 Bs./día Bs 116.666,67




6. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante y a los intereses de mora, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena que la actualización o corrección monetaria sea efectuada a través de una experticia complementaria.

Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.

- Esta corrección monetaria será realizada en caso de que no se cumpla voluntariamente con la sentencia y de que para el momento de la ejecución haya transcurrido un lapso excesivo por lo que incluso de ser un lapso prudencial el juez en ejecución podrá por si mismo decretarla sin necesidad de nombrar experto.

7. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se condena a la parte al pago del 30% de lo sentenciado.

Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos el la presente sentencia resulta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIEZ CENTIMOS (BS. 929.076,10) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Carlos Alberto Quintero Salario básico mensual 400.000,00
Ingreso: 21/02/2005 Salario diario: 13.333,33
Egreso: 07/10/2005 Alíc. Bono vac. 259,26
Tiempo: 7 meses 16 días Alíc. Utilid. 555,56
Motivo: Culminación de contrato Salario Integral: 14.148,15

Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 20 282.962,96
Complemento de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 25 14.148,15 353.703,70
Intereses por Antigüedad 4.631,66
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 8,75 13.333,33 116.666,67
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4,08 13.333,33 54.444,44
Utilidades 8,75 13.333,33 116.666,67
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 07-10-05 Bs 929.076,10


ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.188.193, en contra del ciudadano BELLALIZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.611.275.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIEZ CENTIMOS (BS. 929.076,10) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además del 30 % estimado por costos y costas procesales e igualmente lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO: La condenatoria en costas para la parte demandada se aplica por interpretación del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria
Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase