REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de junio de dos mil seis
196º y 147

ASUNTO: EH12-L-2000-000018

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FERNANDEZ BARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.264.940

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.978.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, Dirección del Estado Barinas, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas, estado Barinas Bajo el N° 18, Folio 35 al 38 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Noveno Principal y Duplicado de fecha 03 de diciembre de 1990.

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDADA: abogado VICENTE LEONARDO VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.988.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Alegatos del demandante
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2000 (folio 01 al 05), por el preidentificado ciudadano ANTONIO FERNANANDEZ BARRO, asistido por el abogado ANGEL BETANCOUR PEÑA, en la que manifiesta que comenzó a prestar servicios personales, el día 01 de junio de 1.978 como instructor de formación profesional, en la especialidad de industria adscrito al Centro de Formación Industrial, hasta el día 26 de octubre de 1990, cuando recibió comunicación donde se le notificaba que debido a un proceso de reestructuración quedaba en situación de disponibilidad, que recibió una comunicación el 30 de octubre de 1990 donde se le notificaba que había sido seleccionado para prestar servicios en la Asociación Civil Ince Barinas y ratificada el día 08 de noviembre de 1990, en fecha 30 de noviembre de 1990 el patrono le cancelo la cantidad de Bs.167.417,23 correspondiente a una presunta liquidación, monto este que sólo puede tomarse como adelanto de prestaciones sociales. Que en fecha 03 de diciembre de 1990 recibió comunicación donde se le notificó de su retiro definitivo del INCE, pero en ningún momento dejó de prestar servicios ni de percibir el pago correcto e de su sueldo. Que en fecha 29 de enero de 1996, recibió comunicación emanada de la Gerencia General de recursos Humanos del INCE Caracas, notificándole de que se le concedía la jubilación, que el 31 de enero de 1996, la Gerencia de Recursos Humanos del INCE Barinas le presentó una liquidación por un monto de Bs.216.568,55 cantidad que al igual que la primera no puede tomarse por otra cosa que un adelanto al total de sus prestaciones sociales. Como consecuencia de le terminación de la relación de trabajo por jubilación y por señalar que no le fueron cancelados el total de sus prestaciones y otros derechos reclama los siguientes conceptos:

-.Antigüedad Art. 108 18 meses x Bs.50.625,08 Bs.911.251,44

-.Cláusula 27 Convención colectiva de trabajo vigente para la época de la jubilación: Bonificación y estimulo al Trabajo.
Del 01/06/78 al 02/06/83 3meses x Bs.11.312 Bs.33.936.
Del01/06/83 al 02/06/88 3,5meses x Bs.17.680 Bs.61.680.
Del 01/06/88 al 02/06/93 5meses x Bs.25.616 Bs.256.160.
Del 02/06/93 al 31/01/96 3,75meses x Bs.50625.08 Bs.189.844,05.
TOTAL Bs. 541.620,05
-.Cláusula 10 Convención Colectiva vigente: Retardo en el Pago Total de las Prestaciones.
56 meses de salario x Bs.50.625,08 Bs. 2.835.004,10.

Señala el actor que al sumar los tres conceptos reclamados le corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.287.875,80, pero que al deducírsele Bs. 383.985,78 monto este que ya fue cancelado le resta la cantidad de Bs.3.903.890,10.
Estimando la demanda por la cantidad de Tres Millones Novecientos Tres Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.903.890,10) más lo que corresponda por indexación.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre del 2000 (folio 50) y se realizaron los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada
Llegada la oportunidad, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2000.
La demandada en su escrito de contestación admitió como ciertos los siguientes hechos: Que el actor fue un trabajador activo del INCE Barinas hasta el 31 de enero de 1996, que su jubilación le fue aprobada y otorgada según memorando de fecha 21 de noviembre de 1995 y que es de pleno derecho que el demandante adquiere la condición de jubilado a partir del 01 de enero de 1997 dejando de ser trabajador activo del INCE Barinas.
Opuso en su escrito, la prescripción de la acción alegando que el actor dejó de ser trabajador activo el día 01 de enero de 1997 y que a partir de esta fecha hasta el 15 de noviembre de 2000 día en que se le notificó, transcurrieron tres años (03), diez meses (10) y quince días (15), por lo que la acción intentada está evidentemente prescrita en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la terminación de la relación laboral.
En la oportunidad legal las partes promovieron pruebas mediante escritos de fecha 21 de noviembre de 2000, parte demandante (folio 68) y la demandada (folios 69 y 70), admitidas todas por auto de fecha 23 de noviembre de 2000
De la Prescripción
Por cuanto la demandada esgrimió como defensa a los fines de enervar la pretensión del actor la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha en que fue notificada de la demanda, pasa seguidamente este juzgador a resolver sobre la procedencia o no de esta defensa en los términos siguientes:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo el de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber


Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, alega el demandante que la culminación de su relación de trabajo se produjo en fecha 31 de enero de 1.996, a su vez el representante de la demandada señala que es a partir del 01 de enero de 1997, cuando este adquiere la condición de jubilado, y que desde esa fecha comienza a computarse el lapso de prescripción, de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2000, de lo expuesto se deduce que aun tomando como fecha de la terminación de la relación laboral en favor del actor la señalada por el representante de la demandada es decir 01 de enero de 1997, es evidente que desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la demanda (27 de septiembre de 2000 ) había transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta en autos elemento alguno que demuestre haberse producido el efecto interruptivo de la prescripción, conforme lo señala el articulo 64 eiusdem, forzosamente este sentenciador debe concluir que ha operado la prescripción de la acción intentada y así se declara.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.264.940, por cobro de prestaciones sociales en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) Barinas.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). -




El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto