REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2003-000060
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAMON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.801.568
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RICARDO GOMEZ ESCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.811
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira de en fecha 16 de febrero de 1.956, bajo el número 16.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.791
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Alegatos del demandante
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17 )de febrero de 2.003 (folio 01 al 14), por preidentificado ciudadano FERNANDO RAMON URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO GOMEZ ESCOTT, en la que manifiesta que ingreso a trabajar para la demandada el 16 de mayo de 1998, desempeñándose como gerente de la Sucursal Barinas, hasta el 18 de enero de 2002, cuando fue despedido injustificadamente, reconocido así por la empleadora, al expresar cuando le liquida sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo termina por despido y le cancela los conceptos previstos en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la patronal debe asumir las consecuencias por no participar el despido al tribunal de Estabilidad Laboral, conforme a lo pautado en el articulo 116 eiusdem, lo que a tenor de lo señalado en el artículo 104 de la precitada ley hace extender su relación de trabajo hasta el 18 de febrero de 2002 y en consecuencia se convierte en beneficiario de la incidencia de la extensión en tiempo de la antigüedad, en los conceptos que le corresponden y no consideró la empleadora en la respectiva liquidación. Señala que la empresa demandada le cancelaba un salario fijo mensual de Bs.847.000,00 que se incrementaba a Bs. 1.192.073,80 por efectos del promedio porcentual por bono vacacional y utilidades, de acuerdo al artículo 133 eiusdem, pero además le correspondía devengar los bonos de contingencia, incremento y persistencia de acuerdo al plan para remuneraciones del año 2001, dentro del cual estaba incluido y así se le comunicó mediante memorando de fecha 08 de diciembre de 2000. Que para ser beneficiario de los referidos bonos debía cumplir con unas metas previamente establecidas por la empresa las cuales eran:
Bono de contingencia:
1. Cumplimiento del 90 % de las metas por primas devengadas, establecidas para la sucursal Barinas en Bs.1.000.000.000,00
2. Se calculaba sobre la base de las primas devengadas por la empresa en el año 2001.
3. Permanencia del beneficiario en la empresa durante todo el año
4. El bono se corresponde en un máximo con un 90% del sueldo mensual actualizado del trabajador si daba cumplimiento a los extremos previstos.
5. El beneficio era pagado dentro de los primeros 90 días del año 2002.
Bono de incremento y persistencia:
1. Ingresos iguales al 100% de las metas por primas devengadas para el año 2000 (persistencia) que fue de Bs.800.000.000 y 90% de las primas devengadas para el año 2001 (incremento) estimadas en Bs.1.000.000.000,00
2. Permanencia del beneficiario durante todo el año 2001
3. El bono está estimado en Bs.3.356.888 (40% por persistencia y 60% por incremento) si el trabajador da cumplimiento a los extremos previstos.
4. Era potestativo de la empresa autorizar el bono por mensualidades o por trimestres.
Que se hizo acreedor de los bonos señalados porque cumplió con todas las pautas señaladas en virtud de que: se cumplió con la meta de mas del 90% por primas devengadas para el año 2001, establecida para la sucursal Barinas ya que se totalizó por dicho concepto Bs.1.220.000.000, permaneció durante todo el año 2001 en su condición de gerente de la sucursal, tanto la empresa como la sucursal tuvieron resultados técnicos positivos, la combinación de los factores anteriores lo acreditan como beneficiario del bono de contingencia equivalente al 60% del sueldo mensual anualizado, es decir Bs.6.098.400,00, se le debió cancelar dentro de los primero 90 días del año 2002 el bono de contingencia, la sucursal obtuvo ingresos superiores al 100% de las metas por primas devengadas estimadas para el año 2000, y superiores al 90% de las primas devengadas establecidas para el año 2001.
Que le corresponde por cumplir las metas, Bs.3.656.888 por concepto de bonos de incremento y persistencia es decir Bs.1.462.755,00 (40%) por bono de persistencia y Bs.2.194.133,00 (60%) por bono de incremento.
Señala que los referidos bonos forman parte del salario pero que ni los recibió, ni se le incluyeron como salario al momento de la liquidación de los pasivos laborales, que la empleadora al cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la relación laboral no consideró: que su antigüedad atendiendo a las previsiones del parágrafo primero del articulo 104 de la ley sustantiva laboral, se extendía por efectos en el mismo artículo en su literal e) hasta el 18 de febrero de 2002.
Indica que su salario básico diario era de Bs.28.233,33 mas B16.940 por el recargo del 60% del bono de contingencia, Bs.4.063,20 por el recargo del 40% del bono de persistencia, Bs.6.094,81 por r4ecargo del bono de persistencia lo cual suma la cantidad de Bs.55.331,34 que sería la base de calculo del incremento porcentual por utilidades y bono vacacional resultando por utilidades correspondientes al año 2001 Bs. 18.443,78 y por bono vacacional Bs.3.073,96 por lo que el promedio para el calculo de antigüedad, preaviso y vacaciones será la cantidad de Bs.76.849,08.
Que como consecuencia de su relación laboral de 3 años,09 meses y 02 le correspondía:
Antigüedad año 2001, 60 días mas a Bs. 76.849,08 c/u Bs.4.610.944,80
Dos días adicionales de antigüedad a Bs.76.849,08 c/u Bs. 153.698,16
Indemnización por despido 120 días a Bs.76.849,08 c/u Bs.9.221.889,60
Preaviso 60 días a Bs.76.849,08 a Bs. 76.849,08 c/u Bs.4.610.944,80
Vacaciones no disfrutadas año 2001, 17 días a Bs. 76.849,08 c/u Bs.1.306.434,40
Vacaciones fraccionadas periodo 2001-2002, 13,5 días a Bs.76.849,08 c/u Bs.1.037.462,60
Bono vacacional no percibido periodo 2000 -2001, 20 días a Bs.55.331,34 c/u Bs.1.106.626,80
Bono vacacional fraccionado periodo 2000-2001, 15 días a Bs. 76.849,08 c/u Bs, 829.970,10
Utilidades fraccionadas año 2002, a Bs.55.313,40 Bs.553.313,40
Bono de contingencia Bs.6.098.400,00
Bono de persistencia Bs.1.462.755,00
Bono de incremento Bs.2.194.113,00
Lo que totaliza Bs.33.186.573 menos Bs.9.865.573,00 que le cancelaron le adeudan Bs.23.320971,00 mas los intereses moratorios , corrección monetaria, costas y costos del proceso por lo que estima la demanda en bs.50.000.000,00 finalmente solicita que conforme a o dispuesto se cite la parte demandada en la persona del Gerente de la Sucursal Barinas ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 20 de febrero de 2.003 (folio 17) y se realizaron los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada
Llegada la oportunidad, el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de marzo de 2.003, (folios 26 al 33) en los siguientes términos:
Señala en primer lugar que en el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2003 se ordenó la citación del ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de Gerente legal para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a su citación y a la notificación cartelaria de la empresa, de lo que se puede entender que el ciudadano antes mencionado es representante legal de Seguros los Andes y no obstante se ordena librar un cartel identificándolo como presidente de la empresa lo cual es erróneo por cuanto en el mismo libelo se indica que se cite a la parte demandada en la persona del gerente de la sucursal Barinas por lo que el ciudadano a citar no es representante legal de la empresa, sino un representante del patrono que es una cosa distinta pero además al indicarse sucursal Barinas denota que debe existir una sede principal o lo que es lo mismo Seguros Los andes C.A. que es una empresa que tiene su domicilio en el estado Táchira, por lo que en el auto de admisión debió haberse acordado el término de la distancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 205 del Código de Procedimiento Civil, que tal lapso tiene una relación directa con lo que representa la contestación de la demanda y su violación involucra una distorsión procesal que menoscaba el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, que tal circunstancia hace indefectible la reposición de la causa, que es obligación de los jueces examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el fallo, pues solo es posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes esta acción, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda en fecha 20 de febrero de 2003, verificándose en consecuencia una vez ordenada la reposición la prescripción de la acción.
Por otro lado señala que en el supuesto que este alegato no fuese tomado en consideración, opone la prescripción de la acción, en virtud de que el demandante culminó su relación laboral el 18 de enero de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a verificarse el lapso de prescripción para los posibles derechos que pudieran corresponderle tal como lo señala el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, lapso que expiró el 19 de enero de 2003, por lo tanto al introducir la demanda en fecha 17 de enero de 2003, y admitida la misma en fecha 20 de enero de 2003, ya operó la prescripción.
Contestación al fondo:
Señala que la fecha de la terminación de la relación laboral, fue en fecha18 de enero de 2002, y no como pretende el actor en fecha 18 de febrero de 2002 asumiendo este lo establecido en el artículo 104 parágrafo único de la precitada ley, que se puede apreciar de la liquidación efectuada erróneamente se le calculó una indemnización por preaviso lo que deja sin efecto ese parágrafo, que el demandante renunció y abandonó sus labores el 18 de enero de 2002, y fue en esta la fecha en que terminó la relación laboral y no como pretende el 18 de febrero de 2003, y por lo tanto se prolongó por un periodo de tres (3) años, ocho (08) mese y dos (02) días, señala que el salario integral era el de Bs. 75.866,48 y no el alegado por el demandante que tampoco su salario diario promedio era de Bs. 55.331,34, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, reconociendo que su representada estuvo obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs.3.033141,22 pero que al operar la prescripción quedó relevada de pagar dicho monto.
En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas la demandada mediante escrito de fecha 08 de abril de 2.003 (folios 42 al 44), y el parte demandante mediante escrito de fecha 03 de abril de 2.003 (folios 45 al 49), las mismas fueron admitidas por auto de fecha 10 de abril de 2.003 (folio 51)
PUNTO PREVIO
Previamente debe pronunciarse este tribunal en cuanto a la reposición solicitada por el representante de la demandada bajo el alegato de que la persona citada no es representante legal de la empresa sino que se trata de un representante del patrono, y que no se le concedió el término de distancia lo cual involucra una distorsión procesal y un menoscabo al derecho a la defensa, en lo relacionado con la citación en la persona del gerente es de señalar que el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado, para todos los actos derivados de la relación de trabajo, a su vez el artículo 52 eiusdem dispone: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, os consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación y entrega del cartel. Ahora bien se desprende de autos que el alguacil de tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ , y de haber fijado en la sede de la empresa demandada el cartel de notificación y haber entregado otro al prenombrado ciudadano, por lo que siendo este un representante del patrono en virtud de lo pautado por el mencionado artículo 51 y reconocido así por el apoderado de la demandada y haberse practicado la citación con arreglo a lo dispuesto en el precitado artículo 52, dicha citación fue validamente practicada, en lo que respecta al no otorgamiento del término de la distancia es de señalar que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal de la república, que a los fines de preservar el derecho a la defensa debe otorgársele al demandado el término suficiente para que este pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, y que el actor tiene dos posibilidades en primer lugar demandar a la empresa en su sede principal, caso en el cual, no es necesario el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar demandar en cualquiera de las sucursales habidas en el país, pero otorgándole el término de distancia entre la sede principal y el tribunal donde se propuso la demanda, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda fue incoada en esta ciudad de Barinas, donde funciona una sucursal de la demandada y que la sede principal se encuentra en la ciudad de San Cristóbal y efectivamente del auto de admisión se observa que no se le concedió el término de distancia, no obstante esto la demandada pudo ejercer oportunamente sus defensas a las pretensiones del actor , es decir que tal omisión no causó indefensión y el acto alcanzó el fin, en tal sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece : Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez .En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (negrillas del tribunal)
Por lo que en criterio de quien decide la reposición solicitada es improcedente, inútil y contraria a los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente pasa este sentenciador a resolver sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la demandada, señalando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral y el momento de interposición de la demanda transcurrió más de un año.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como lapso para que prescriban las acciones derivadas de la relación de trabajo el de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
La legislación laboral establece igualmente las causas de interrupción de la prescripción, desarrolladas estas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero 2003, manifestando el demandante que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 18 de enero de 2002, por despido injustificado y que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo su relación de trabajo se extiende hasta el dieciocho (18) de febrero de 2003, de lo que se colige que en criterio del actor la omisión del preaviso prolonga el lapso de prescripción, el mencionado Parágrafo Único establece: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, ahora bien ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establecido entre otras en sentencia Nro.330 del 15 de mayo de 2003, “según lo establecido en el Parágrafo Único de del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición a la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, mas no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que deba realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones “ .
En tal sentido, clarificado que no es procedente adicionar el lapso de preaviso que pudiera corresponderle al trabajador a los fines de computar el término de prescripción, sino que la misma comienza a verificarse desde el momento en que termina la relación de trabajo, habiendo manifestado el demandante y reconocido así por la demandada que el vinculo laboral finalizo el 18 de enero de 2002, se deduce que desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la demanda 17 de febrero de 2003 transcurrió un (1) año y veintinueve (29) días excediendo así el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo y por cuanto no consta en autos elemento alguno que demuestre haberse producido el efecto interruptivo de la prescripción conforme lo señala el articulo 64 eiusdem, forzosamente este sentenciador debe concluir que ha operado la prescripción de la acción intentada y así se declara.
Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano FERNANDO RAMON URDANETA, ya identificado por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). -
El Juez,
Abg. Jesús R. París La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
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