REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH12-S-2002-000011
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.748

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad número V.-8.186.109, inscrito en Inpreabogado bajo el número58.058.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS PONTES S.R.L, inscrita ante el Tribunal Primero Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha 11 de julio de 1993.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 09 de abril de 2002 (Folio 1), por el ciudadano Luis Ramos, asistido por el abogado Juan Peroza Plana, admitida por auto de fecha 15 de abril de 2002 (folio 02).y reformada en fecha 08 de mayo de 2002, por el abogado Juan Peroza Plana actuando como apoderado del actor (folio 05 y 06) admitida dicha reforma en fecha 13 de mayo de 2002
Señala que su representado ingresó el día 01 de octubre de 1992 a prestar servicios para la empresa demandada como mecánico automotriz con un horario de trabajo de 8.00 a.m a 12.00 m y de 2.00 pm a 6.pm, y los sábados de 8.00a.m a 1.00 p.m, hasta el día 02 de abril de 2002,cuando tenia un tiempo de (09) nueve años, (06) meses, y (01) día de labores ininterrumpidas, el ciudadano Gregory de Souza lo despide verbalmente porque no quiso firmar recibos de pago por cuanto los mismos los expide con el salario mínimo urbano, ya que no le interesa que en dichos recibos aparezcan cantidades superiores a las acordadas voluntariamente, en virtud de que el trabajador devengaba un salario por comisión, que es el cincuenta por ciento (50%) por cada obra o mercancía ejecutada y no sobre el salario mínimo urbano, que sobre el salario devengado anual el patrono retiene el 10% que al finalizar el año se lo cancela como adelanto de prestaciones sociales, por esta modalidad el patrono comete fraude en el pago de los salarios, e infringe tácitamente el artículo 143 de la Ley orgánica del Trabajo, que su mandante de conformidad con el artículo 146 tenía un salario por comisión y durante el año 2001, devengó la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Bolívares por lo que el promedio diario era de Bs.17.364,38, monto que debe ser tomado en cuenta para el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de este derecho mediante escrito de fecha 20 de junio de 2002 (folios 30 al 33), en la que niega que el actor fue despedido verbalmente de manera injustificada el día 02 de abril de 2002, que lo cierto es que el demandante se molestó ante la sugerencia del ciudadano GREGORY MANUEL DE SOUSA, quien en su condición de jefe de mecánica le exigió verbalmente el día 02 de abril de 2002, a eso de las 8.30 a,m hora en la que se presentó el aludido trabajador, que se presentara a la hora puntual a su sitio de trabajo es decir a las 8 am y ante tal requerimiento el ciudadano LUIS RAMOS manifestó verbalmente que no que a partir de ese momento no prestaría más sus servicios para la empresa, y por cuanto no ha sido despedido solicita se ordene al trabajador reincorporarse inmediatamente a sus labores, negó que el trabajador haya ingresado a la empresa el 01 de octubre de 1992, pues lo cierto es que comenzó sus labores en la empresa el 18 de octubre de 1991, de igual manera negó, rechazó y contradijo, que el actor para el día 02 de abril de 2002 tenía 09 años, 06 meses, 01 día de labores, cuando para este día tenía 10 años, 08 meses, 02 días, negó el horario de trabajo alegado por el actor, dijo no ser cierto que el trabajador devengaba salario por comisión y que se desempeñaba como mecánico automotriz, por cuanto se desempeñaba como obrero ayudante de mecánico y que devengaba un salario diario de Bs. 5.285, lo equivale la cantidad de Bs.37.000 semanal, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le descuente el 10% del salario devengado anualmente y que al finalizar el año se le cancela como adelanto de prestaciones, cuando lo correcto es que al actor se le cancelan al finalizar el año las prestaciones sociales que le corresponden por ley, de igual manera negó, rechazó y contradijo que la empresa a fin de evitar su responsabilidad laboral haya ordenado constituir una firma personal denominada Inversiones Melangelo, por cuanto en la sede solo funciona la empresa MULTISERVICIOS PONTE S.R.L quien contrata y paga sus trabajadores, negó que el demandante haya devengado durante el año 2001 la cantidad de Bs. 6.338.000 con ocasión del pago de sus servicios, por cuanto el actor devengaba un salario diario de Bs.5.285 lo que equivale a Bs.37.000 semanal.
Abierta la articulación probatoria, la parte solo la demandada ejerció su derecho a promoverlas mediante escrito de fecha 27 de junio de 2002 (folios 128 y 129), admitidas por auto de fecha 01 de julio de 2002 (folio 132), Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Así las cosas, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal consiste en determinar si efectivamente el actor fue despedido injustificadamente por su patrono, si procede o no el pago de los salarios caídos solicitados por el demandante, el salario devengado por el actor así como su fecha de ingreso y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admitió que efectivamente existió una la relación laboral con el actor. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada probar el salario devengado por el demandante, la fecha de ingreso, y que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador en virtud del llamado de atención realizado por el ciudadano GREGORY DE SOUSA, por presentarse con retardo a su sitio de trabajo tal como lo alegó en la contestación.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas de la Demandada:
Primero
1.- El merito favorable de los autos, en relación con esta solicitud, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera, es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- El contenido del escrito de contestación de la demanda que corre inserta en los folios 30 al 33, en relación a este instrumento es de señalar que la contestación no es un medio de prueba, sino que es la forma de la parte demandada de contradecir lo alegatos hechos por el actor, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide
Documentales:
1.- Promovió Anexo “A” que riela del folio 34 al 123 ambos inclusive, recibos de pago semanales los cuales fueron desconocidos en su firma por el representante del demandante, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo, quedando demostrado de acuerdo al informe del experto que los referidos documentos emanaron del actor por lo que se les atribuye valor probatorio y de los mismos se desprende que el salario devengado por este era el mínimo nacional. Así se establece
2.- Anexos ”B” “C” “D” que rielan a los folios 124,125 y 126,adelanto de prestaciones sociales correspondientes a lo s años 1.997,1.998,1.999, los cuales fueron desconocidos en su firma por el representante del demandante, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo, quedando demostrado de acuerdo al informe del experto que los referidos documentos emanaron del actor por lo que se les atribuye valor probatorio y de los mismos se desprende como fecha de ingreso el 18 de octubre de 1991, el salario mensual devengado para el 31-05-97 era de Bs.15.000,00, hasta el 30 -04-19998 de Bs. 75.000,00, al 31-12- 1998, de Bs.100.000,00, al 30-04-1999 de Bs.120.000,00 y al 31-12-1999 de Bs.120.000,00 es decir el mínimo nacional. Así se establece
3.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos, JOSE BENJAMIN GONZALEZ, ANDRES MICELICARLOS RODRIGUEZ, MARIO PETRUZZIELLO y GREGORY MANUEL DE SOUSA , por cuanto ninguno rindió declaración no hay nada que valorar al respecto. Así se decide

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizados como han sido los alegatos invocados en el libelo y la contestación, así como las pruebas que conforman las actas procésales, y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido, conforme se desprende de las documentales que corren a los folios (35 al 126) que el salario del actor era el mínimo nacional, que para la fecha de la terminación de la relación laboral era CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.2.85,00) y la fecha de ingreso fue el 18 de octubre de 1991.
Por otra parte en cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo, la demandada no aportó elemento probatorio alguno que demostrara su alegato de que el trabajador manifestó verbalmente su voluntad de retirarse en virtud del llamado de atención formulado por el ciudadano GREGORY MANUEL DE SOUSA, el día 02 de abril de 2002, por presentarse con retardo a sus labores, en consecuencia este juzgador forzosamente debe concluir que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano LUIS RAMOS, en contra de la empresa Multiservicios Ponte S.R.L
En consecuencia se ordena a la demandada reincorporar al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán calcularse desde la fecha de la citación conforme al criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la efectiva reincorporación calculados en base al salario devengado al momento del despido es decir la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.285,00) diarios, excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, el lapso de suspensión de actividades con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta circunscripción judicial, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la demandada.
Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). 196º y 147º

El Juez,
Abg. Jesús R. París La Secretaria
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha en horas de despacho se publico la presente decisión conste.-


La Secretaria
Abg. Arelis Molina