REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EH12-L-2002-000073
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.618.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMPARO E, GUEDEZ GÒMEZ y NIHAD MUHAMMAD, titulares de la cédulas de identidad números 4.928.523 y 9.380.910, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.830 y 62.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano Miguel Uzcategui, asistido por la abogado Amparo E, Guedez Gómez, en fecha 28 de mayo de 2002 (Folio 1 y 2)
Señala el actor, que en fecha 13 de marzo de 1996, ingresó a prestar servicios como albañil II en la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, hasta el día 14 de septiembre del año 2001, cuando de manera unilateral sin mediar causa alguna establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral obligándolo a firmar una carta de renuncia al cargo que desempeñaba.
Señala, que en fecha 14 de septiembre del año 2001, su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Siete millones ciento setenta y ocho mil ochocientos quince Bolívares con noventa y nueve céntimos Bs. 7.178.815,99 que ésta cantidad que le fue cancelada no se corresponde con los montos que realmente se le adeudan de conformidad con la Ley, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad Ley vigente, art.108 LOT, Cláusula 47, la cantidad de Bs. 4.153.970,93.
-Art. 108 Parágrafo Primero de LOT; la cantidad de Bs. 664.275.
- Vacaciones fraccionadas Cláusula 18 Único Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 281.340.
- Retroactivo 20% año 2000 (4 meses), la cantidad de Bs. 120.230,13
- Retroactivo 10% año 2001 (4 meses), la cantidad de Bs. 108.207,70.
- Fideicomiso, la cantidad de Bs. 206.232,64.
Cuyo monto total de deuda por diferencia es la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cuarenta Y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 5.743.489,04), más lo que corresponda por indexación judicial.
Admitida la demanda, por auto de fecha 04 de junio de 2002 (folio 7), se realizaron los trámites citatorios y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de este derecho. De igual forma abierta la articulación probatoria, únicamente la parte actora ejerció su derecho a promoverlas mediante escrito de fecha 03 de abril de 2003 (folio 20), providenciándoseles por auto de fecha 10 de abril de 2003 (folio 42). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
MOTIVACION
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
- Original de recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 3y4), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Obispos como albañil, el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor y la relación detallada de los conceptos y cantidades canceladas.
- Planilla de calculo de prestaciones sociales inserta al (folio 6), puede apreciar este sentenciador que el referido documento carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos , conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece.
- Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (folios 21 al 40). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba.
CONCLUSION PROBATORIA
Analizado como han sido los alegatos invocados en el libelo de la demanda y las pruebas que conforman las actas procésales, el accionante demostró la existencia de la relación laboral entre el y la demandada, conforme se desprende de las documentales que corren a los folios 3 y 4, recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001.
Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos.
En este sentido, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajos y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. De allí que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre, la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del
Estado Barinas, establece en su cláusula Nº 42, el ámbito de aplicación de ésta para todos los trabajadores municipales incluidos en nómina de la Alcaldía del Municipio y los trabajadores en nómina de las Juntas Parroquiales, por lo tanto determinado precedentemente como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ahora reclamante y la accionada, este juzgador pasa a analizar si está ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales invocada y solicitada por el actor, con base a la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio prestado cinco (5) años, seis (6) meses, un (1) día, desde el 13 de marzo de 1.996 hasta el 14 de septiembre de 2001, con el salario aportado por el actor.
1.- Prestación de Antigüedad: reclama el actor por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 290 días por Bs.11071.25 que fue su ultimo salario de conformidad con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Para efectos del pago en lo que respecta al nuevo régimen de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 5 días por mes, mas 2 días adicionales por cada año o fracción superior a 6 seis, los cuales serán calculados en razón al último salario devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía de Obispos, siendo el numero de días a pagar 262 por Bs.11.071,25
Prestación de Antigüedad Art. 108 eiusdem:
19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x Bs. 11.071,25 = Bs.664.275,00
19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x Bs. 11.071,25 = Bs.686.417,50
19-06-99 al 19-06-00 = 64 días x Bs.11.071,25 = Bs.708.560,00
19-06-00 al 19-06-01 = 66 días x Bs. 11.071,25= Bs.730.702.50
19-06-01 al 14-09-01 = 10 días x Bs. 11.071,25=Bs.110.712,50
Total: Bs. 2.900.667.50
Ahora bien verificado como ha sido que por concepto de prestación de antigüedad, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.900.667,50 y por cuanto se evidencia del documento que riela a folio 4 que se le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 2.267.354,07 existe a su favor una deferencia de Bs. 633.313,43 Y así se decide.
4.- Artículo 108 Parágrafo Primero De La Ley Orgánica Del Trabajo: El actor demanda la cantidad de Bs. 664.275, por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.
Así, que en el caso de autos ya fue calculado completamente la antigüedad del trabajador como se hizo en el punto anterior al computar la prestación de antigüedad del nuevo régimen, vemos que no están dados ninguno de los supuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, al no existir tal diferencia a favor del trabajador y vista la equivoca interpretación por parte del actor del artículo mencionado, este Juzgador niega lo peticionado por el actor ya que la misma es improcedente y no se ajusta a derecho. Así se Decide.-
5.- Vacaciones Fraccionadas: reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 281.340 por concepto de las vacaciones fraccionadas correspondiente a seis (6) días por cada mes efectivamente laborados basados en la cláusula 18 de la Convención Colectiva.
En este sentido la convención colectiva en su aparte único establece “…Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el pagó de Un (1) día por cada año cumplido, con pagó máximo de Quince (15) días, en cuánto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados…”
De la trascripción precedentemente expuesta, correspondería seis (6) días de salario por cada mes completo de trabajo que prestó servicio el actor por los seis (6) meses que comprende la fracción, lo cual suma treinta y seis (36) días. Sin embargo, se evidencia de las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 3 y 4 recibo de pago, que dentro del desglose de los conceptos pagados, se encuentra el de vacaciones fraccionadas 01-02, 37,50 días Bs.2. 93.062,50 por lo que no existe ninguna diferencia a su favor. Y así se decide.
Retroactivos: reclama el actor las cantidades de Bs. 120.230,13 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 20% del año 2.000 y Bs. 108.207 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 10% del año 2.001.
Sobre este particular, es de señalar que el actor tiene el deber de demostrar y fundamentar el beneficio laboral invocado y darle una orientación bien determinada al Juzgador referente al derecho que reclama , es decir, determinar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es acreedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los adeuda.
Ahora bien, en el presente caso, el trabajador en su escrito libelar tan sólo se limita a e mencionar los conceptos retroactivos 20%, año 2000 (4 meses) y 10%, año 2001(4 meses) sin indicar ni precisar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es merecedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los debe.
En consecuencia, no habiendo el actor precisado con claridad el derecho reclamado, su fundamento legal ni la fecha desde cuando se le adeuda no es posible para este juzgador una perspectiva , determinada e inequívoca en cuanto de lo reclamado por el actor, por lo que se niega lo peticionado . Y así se decide
7.- Fideicomiso: reclama el actor la cantidad de Bs. 206.232,64, por concepto de diferencia de fideicomiso.
En cuanto al fideicomiso reclamado, entiende este juzgador que el concepto es el correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales y al efecto se ordena una Experticia Complementaria del Fallo para verificar y constatar si efectivamente hay una diferencia a favor del actor. Del monto total arrojado por la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá deducírsele los intereses pagados por un monto de Bs. 946.126,15 (folio4), para determinar si efectivamente existe o no una diferencia al respecto.
Por cuanto no se evidencia de autos que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, (tan solo al folio 4 se determina el pago de Bs. 946.126,15 por concepto de fideicomiso); este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación.
Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar lo que le correspondería por tal concepto. El método de cálculo empleado para determinar este monto debe ser el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.
3. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.
4. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).
5. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
6. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Por último, el experto que sea designado para realizar esta labor deberá tomar en consideración que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 946.126,15 por concepto de Fideicomiso en fecha 14 de septiembre de 2001. Así se decide.-
En consecuencia, por diferencia de prestaciones sociales le corresponde al actor la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA YTRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA YTRES CENTIMOS (Bs. 633.313,43) sobre la cual es procedente la corrección monetaria, la cual por haberse iniciado la presente causa bajo el régimen procesal laboral derogado, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos donde se hubiere paralizado por causas no imputable a las partes, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas de empleados tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a determinar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal que corresponda la ejecución de la presente decisión, el experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los efectos de calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto de los conceptos condenados a pagar, intereses éstos a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (14 de Septiembre de 2001) hasta la oportunidad del pago efectivo.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano MIGUEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.618. Por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia se condena a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, cancelarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA YTRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA YTRES CENTIMOS (Bs. 633.313,43) más lo que le corresponda por Intereses sobre Prestaciones Sociales, por Intereses Moratorios y por concepto de Corrección Monetaria.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión y una vez que conste en autos la referida notificación, comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
En la misma fecha,, se publicó la presente Sentencia; conste.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria
Abg.Vanezza Reyes Veracierto
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