REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de La coordinación Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de junio de dos mil seis
196° y 147°

ASUNTO: EH12-L-2002-000090

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LA PAZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.985.555.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMPARO E, GUEDEZ GÒMEZ y NIHAD MUHAMMAD, titulares de la cédulas de identidad números 4.928.523 y 9.380.910, inscritos en Inpreabogado bajo los números 53.830 y 62.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano José de la Paz Montilla , asistido por la abogado Amparo E, Guedez Gómez, en fecha 22 de mayo de 2002 (Folio 01 y 02)
Señala el actor, que en fecha 03 de febrero de 1.975, ingresó a prestar servicios como obrero en la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, hasta el 14 de septiembre del año 2001, cuando de manera unilateral sin mediar causa alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral y concederle la jubilación de que era acreedor

Señala, que en fecha 14 de septiembre de 2001, su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 10.435.543,12, que ésta cantidad que le fue cancelada no se corresponde con los montos que realmente se le adeudan de conformidad con la Ley, por lo cual demandada el pago de los siguientes conceptos:

-Antigüedad Vieja, (22 años), la cantidad de Bs. 1.269.275,48.
-Compensación por transferencia art.666 LOT, la cantidad de Bs. 515.390.
- Antigüedad Ley vigente, art.108 LOT, Cláusulas 47 y 34, la cantidad de Bs. 2.914.431,35.
-Art. 108 Parágrafo Primero de LOT; la cantidad de Bs. 504.400,20.
- Vacaciones fraccionadas Cláusula 18 Único Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 244.440,00.
- Retroactivo 20% año 2000 (4 meses), la cantidad de Bs. 116.400,00.
- Retroactivo 10% año 2001 (4 meses), la cantidad de Bs. 87.300,00.
- Fideicomiso, la cantidad de Bs. 684.485,00.

Cuyo monto total de deuda por diferencia es la cantidad de Seis Millones Noventa y un Mil Seiscientos Ochenta y uno con Ochenta y tres Céntimos (Bs. 6.091.681,83), más lo que corresponda por indexación judicial.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de mayo de 2002 (folio 14), se realizaron los trámites citatorios, y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. De igual forma abierta la articulación probatoria, únicamente la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 27 y 28), providenciándoseles por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 50). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
- Original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 3), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el actor y la Alcaldía del Municipio Obispos como obrero, el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor.
- Original de recibo de pago de prestaciones sociales, inserta al folio (04) de donde se especifican los conceptos y cantidades canceladas, el cual se aprecia en todo su valor. Así se decide
- Cuadro de conceptos y calculo de de prestaciones sociales, inserto al folio (05), del referido instrumento conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece.
- Cuadro de Estado de Cuenta sobre prestaciones sociales, inserta al folio (06 al 12), de los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y así se establece.
- Copia fotostática de cuadro de los salarios del demandante, insertos al folio (13), documento que si bien, contiene el nombre de Rosa Puerta directora de administración, presenta una firma y un sello ilegibles por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y sus trabajadores (folios 30 al 48). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizados como han sido los alegatos invocados en el libelo y las pruebas que conforman las actas procésales, el accionante demostró la existencia de la relación laboral entre su persona y la accionada, conforme se desprende de las documentales que corren a los folios 3 y 4, recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001.

Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados con base a la aplicación de la de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos y sus trabajadores.

En este sentido, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajos y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. De allí que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos y sus trabajadores, establece en la cláusula N° 42 el ámbito de aplicación de ésta para todos los trabajadores municipales incluidos en la nómina de la Alcaldía del Municipio y los trabajadores en nómina de las Juntas Parroquiales, por lo tanto determinado precedentemente como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ahora reclamante y la accionada, este juzgador pasa a analizar si está ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales invocada y solicitada por el actor, con base a la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio prestado veintiséis (26) años, siete (7) meses y once (11) días, desde el 03 de febrero de 1975 hasta el 14 de septiembre de 2001, con el salario aportado por el actor.

1.- Antigüedad régimen anterior: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.269.275,48
Por cuanto, desde de la fecha de ingreso hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un tiempo de servicio de veintidós (22) años, se le multiplican los años completos de servicio por treinta (30) días, y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador el cual era de Bs.1.923,14
Corte de Cuenta: desde 03 -02-1.975 al 19-06-97: 22 años.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo de 1997)

22 años x 30 días = 660 días x Bs.1.923,14 = Bs.1.269.272,40

Por cuanto se evidencia del documento que riela al folio 4 que dentro de los conceptos pagados al trabajador se encuentra reflejada la cantidad de Bs. 1.269.273,28 por antigüedad acumulada, se da por satisfecho este concepto, en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del actor.

2.- Compensación por transferencia: señala que le correspondían 660 días por Bs.1.538,50, lo que totaliza Bs.1.015.410,00 y por cuanto recibió la cantidad de Bs. 500.020,00 reclama como diferencia Bs. 515.390,00
Establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal b) a favor del trabajador una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado al treinta y uno de diciembre de 1996, estableciendo igualmente que la antigüedad no excederá de 10 años en el sector privado y 13 en el sector público, en ese sentido, tomando en consideración que el actor era un trabajador del sector público le corresponderían 390 días por el salario alegado de Bs. 1.538.50 lo que totaliza Bs. 600.015.00, ahora en virtud de que manifiesta que le fue pagada la cantidad de Bs.500.020, y así se evidencia del documento que riela al folio 4, existe a su favor una diferencia de Bs. 99.995,00
3.- Prestación de Antigüedad: reclama el actor la cantidad de Bs.2.914.431,35 por concepto de diferencia prestaciones previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo salario devengado de conformidad con las cláusulas Nº 34 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas
Al respecto la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas establece:
“… Cuándo un trabajador tenga derecho a Jubilación a la que se refiere la presenta Cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador se hizo acreedor del beneficio de Jubilación por el tiempo de servicio prestado para la Alcaldía, observa este Tribunal, que la cláusula in comento al referirse “a las indemnizaciones” , nos encontramos que en todo el cuerpo normativo de la Convención no se establece ninguna indemnización, entendiendo ésta como todos los perjuicios derivados de la relación de trabajo que sufran las partes, principalmente el trabajador, las cuales se tienen que reparar mediante el pago de las indemnizaciones, unas veces
determinadas concretamente por la Ley y otras estimadas judicialmente, por lo que en ningún caso le ha causado ningún daño al trabajador, sino todo lo contrario, el trabajador se ha hecho acreedor del beneficio de Jubilación por el tiempo de servicio prestado para la Alcaldía.

En tal sentido, a criterio de quien juzga no puede acordarse el pago doble de la prestación de antigüedad solicitado por el actor, ya que tal indemnización no procede por falta de daño causado al trabajador y en consecuencia no hay nada que resarcir, es decir, no se le ha causado un daño al trabajador para resarcirlo con un pago y el término utilizado anteriormente por la Ley Orgánica del Trabajo como era la indemnización de antigüedad fue precisamente cambiado por el de prestación de antigüedad, al aclarar el legislador que el fin de este beneficio no era resarcir un daño (ya que tal denominación era lo que hacia pensar) sino todo lo contrario, es compensar al trabajador por el tiempo de servicio prestado a un patrono en forma ininterrumpida. Y así se decide.
Ahora bien en lo que respecta al nuevo régimen de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar 5 días por cada mes mas dos días adicionales por cada año o fracción superior a seis meses, por cuanto el actor tenía un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años dos (02) meses y veintiséis (26) días por lo que le corresponden 262 días calculados en razón al último salario devengado conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva, correspondiente a Bs.8.406.67

Prestación de Antigüedad Art. 108 eiusdem:
19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x 8.406,67: Bs. 504.400,20
19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x 8.406,67: Bs. 521.213,54
19-06-99 al 19-06-00 = 64 días x 8.406,67: Bs. 538.026,88
19-06-00 al 19-06-01 = 66 días x 8.406,67: Bs. 554.840,22
19-06-01 al 14-09-01 = 10 días x 8.406,67: Bs. 84.066,7
Total: Bs. 2.202.547,54

Ahora bien verificado como ha sido que por concepto de la prestación de antigüedad, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.202.547,54 y por cuanto éste recibió la cantidad de 2.914.431,35, éste concepto está plenamente satisfecho, por lo tanto no existe deferencia alguna a favor del actor. Y así se decide

4.- Artículo 108 Parágrafo Primero De La Ley Orgánica Del Trabajo: El actor demanda la cantidad de Bs. 916.930, por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.
Sobre este particular, el Tribunal observa que los días a los cuales se refieren los tres literales del parágrafo primero del artículo en mención no se refiere a días adicionales a los 5 días por mes efectivamente laborados ya contemplados por el encabezamiento del mismo artículo 108, sino que son complemento o una eventual diferencia a la que pudiera tener derecho el trabajador al termino de la relación laboral.
Así, que en el caso de autos ya fue calculado completamente la antigüedad del trabajador como se hizo en el punto anterior al computar la prestación de antigüedad del nuevo régimen, vemos que no están dados ninguno de los supuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, al no existir tal diferencia a favor del trabajador y vista la equivoca interpretación por parte del actor del artículo mencionado, se niega lo peticionado por el actor ya que la misma es improcedente y no se ajusta a derecho. Así se Decide.-

5.- Vacaciones Fraccionadas: reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 244.440, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a seis (6) días por cada mes efectivamente laborados basados en la cláusula 18 de la Convención Colectiva.
En este sentido la citada cláusula en su aparte único establece “…Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el pagó de Un (1) día por cada año cumplido, con pagó máximo de Quince (15) días, en cuánto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados…”

De la trascripción precedentemente expuesta, correspondería seis (6) días de salario por cada mes completo de trabajo por los siete (7) meses que comprende la fracción, lo cual suma cuarenta y dos (42) días. Sin embargo, se evidencia de las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios (3 y 4) recibo de pago, que dentro del desglose de los conceptos pagados, se encuentra el de vacaciones fraccionadas 01-02, 52,18 días la cantidad de Bs.303.687, por lo que al haberse pagado una cantidad mayor a la reclamada no existe a su favor diferencia alguna. Y así se decide.

6.- Retroactivos: año 2.000 -2.001.

Sobre este particular, es necesario señalar que el actor debe demostrar y fundamentar el beneficio laboral invocado y darle una orientación bien determinada e ilustrar al Juzgador en cuanto al derecho reclamado, es decir, determinar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es acreedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los adeuda.

Ahora bien, en el presente caso, el actor se limita en su escrito libelar a mencionar, los conceptos retroactivo año 2000, 20% y 10%, sin indicar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es merecedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los debe.

En consecuencia, al no haber el actor precisado con claridad el derecho reclamado, su fundamento legal ni la fecha desde cuando se le adeuda no es posible para quien decide tener una visión, clara, determinada y precisa en cuanto a lo reclamado, por lo que se declara improcedente tal solicitud. Y así se decide

7.- Fideicomiso: señala que le fue pagado por este concepto la cantidad de Bs. 3.267.723,94 y por cuanto lo que realmente le correspondía era la cantidad de Bs. 3.952.208,94 reclama una diferencia de Bs. 684.485,00

En cuanto a este concepto, interpreta este juzgador que el mismo corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales y al efecto se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar si el monto pagado por este concepto era el que realmente correspondía o si efectivamente hay una diferencia a favor del actor.
Por cuanto no se evidencia de autos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la manifestación de voluntad del trabajador en forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, (tan solo al folio 4 se determina el pago de Bs. 3.267.431,35 por concepto de fideicomiso); a criterio de quien juzga considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación.
Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió efectuar tales depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar lo que le correspondería por tal concepto. El método de cálculo empleado para determinar este monto debe ser el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.
3. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.
4. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).
5. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
6. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano JOSE DE LA PAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.985.555, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia se condena a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, a pagarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 99.995,00) sobre la cual es procedente la corrección monetaria, la cual por haberse iniciado la presente causa bajo el régimen procesal laboral derogado, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos donde se hubiere paralizado por causas no imputable a las partes, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas de empleados tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a determinar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal que corresponda la ejecución de la presente decisión, el experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los efectos de calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto de los conceptos condenados a pagar, intereses éstos a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (27 de Septiembre de 2002) hasta la oportunidad del pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión y una vez que conste en autos la referida notificación, comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

El Juez,
Abg. Jesús R. París

La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto