REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : EH12-L-2003-000050

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.988.156.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMPARO E, GUEDEZ GÒMEZ y NIHAD MUHAMMAD, titulares de la cédulas de identidad números 4.928.523 y 9.380.910, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.830 y 62.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Gregoria del Carmen Rodríguez, asistida por la abogado Amparo E. Guedez, en fecha 12 de marzo de 2003 (Folio 01 y 02)
Señala la demandante, que en fecha 03 de febrero de 1.975, ingresó a prestar servicios como obrera en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, hasta el 27 de septiembre del año 2002, cuando de manera unilateral sin mediar causa alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral.

Señala, que en fecha 27 de septiembre de 2002, su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.846.053, que ésta cantidad que le fue cancelada no se corresponde con los montos que realmente se le adeudan de conformidad con la Ley, por lo cual demandada el pago de los siguientes conceptos:

-Antigüedad Vieja, (22 años, 5 meses), la cantidad de Bs. 1.463.189,86.
-Compensación por transferencia art.666 LOT, la cantidad de Bs.1.463.189,86.
- Antigüedad Ley vigente, art.108 LOT, Cláusulas 47 y 34, la cantidad de Bs. 314.211,23.
- Indemnización por despido injustificado, art. 125 L.O.T, la cantidad de Bs.1.261.000,50
- Vacaciones fraccionadas Cláusula 18 Único Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 504.400,20.
- Retroactivo 20% año 2000 (10 meses), la cantidad de Bs. 504.400.
- Retroactivo 10% año 2001 (10 meses), la cantidad de Bs. 252.200.
- Intereses sobre prestaciones sociales año 1975 al 1997 la cantidad de Bs.2.575.072,76.

Cuyo monto total de deuda por diferencia es la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Siete mil Seiscientos sesenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y un céntimos (Bs.8.337.664,41), más lo que corresponda por indexación judicial.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 06), se realizaron los trámites citatorios correspondientes.
Alegatos de la demandada
Llegada la oportunidad, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2003 en los siguientes términos:
Negó y rechazó todos y cada un de los conceptos demandados, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 8.337.664,41 por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto todos los conceptos reclamados ya se le cancelaron en su totalidad por lo que la alcaldía del municipio obispos no queda nada a deberle.
En la oportunidad legal solo la parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2003 admitidas por auto de fecha veinte de octubre de 2003.
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MOTIVACIÓN

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Ahora bien, de la forma como la demandada contestó la demanda se desprende que ha quedado admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio, y terminación de la misma, el salario alegado por el actor y que la misma terminó por despido injustificado.
De esta manera aprecia el tribunal que los limites en que ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, correspondiendo a la parte demandada probar la excepción de pago alegada en su contestación.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales:
- Original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 27 de septiembre de 2002 folio 03, documento que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor. Así se decide
- Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 03 de febrero de 1975 inserta en el folio 04, emanada del Concejo Municipal del Municipio Obispos dirigida al la actora donde se le designa como obrero fijo al servicio de la alcaldía, documento administrativo que no fue de ninguna forma atacado, sin embargo el tribunal no lo aprecia por cuanto el mismo versa sobre hechos no controvertidos en virtud de que no se encuentra en controversia la existencia de la relación laboral. Así se decide
- Recibo de pago de prestaciones sociales, inserta al folio 05, en el cual se detallan los conceptos y cantidades canceladas al actor al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizados como han sido los alegatos invocados en el libelo y las pruebas que conforman las actas procésales, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados con base a la aplicación de la de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos y sus trabajadores y cuales fueron satisfechos mediante el pago efectuado.

En este sentido, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajos y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. De allí que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos y sus trabajadores, establece en la cláusula N° 42 el ámbito de aplicación de ésta para todos los trabajadores municipales incluidos en la nómina de la Alcaldía del Municipio y los trabajadores en nómina de las Juntas Parroquiales, por lo tanto determinado precedentemente como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ahora reclamante y la accionada, este juzgador pasa a analizar si está ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales invocada y solicitada por el actor, con base a la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio prestado veintisiete años (27), siete meses (7) y veinticinco días (25), desde el 03 de febrero de 1975 hasta el 27 de septiembre de 2002, con el salario aportado por el actor.

1.- Antigüedad Vieja: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.463.189,86 por concepto de antigüedad vieja.

Por cuanto, desde de la fecha de ingreso hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un tiempo de servicio de veintidós (22) años, se le multiplican los años completos de servicio por treinta (30) días, y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador cual era de Bs. 66.508,63 mensuales y Bs. 2.216.95 diarios
Corte de Cuenta: desde 03 -02-1.975 al 19-06-97: 22 años.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo de 1997):

22 años x 30 días = 660 días
660díasx Bs.2.216.95= Bs.1.463.187,00

Por cuanto no consta en autos que la parte demandada hubiere pagado al reclamante este concepto debe pagar al actor la cantidad de Un millón Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 1.463.187.00) por concepto de antigüedad del anterior régimen.
2.-Compensación por transferencia: reclama por este concepto 21 años diez meses por el salario mensual de Bs.66.508, 63 y Bs.2.2l6.95 lo que totaliza Bs. 1.463.189,86
Conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal b) corresponde al trabajador una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado al treinta y uno de diciembre de 1996, la cual no excederá de 10 años en el sector privado y 13 en el sector público, en ese sentido, tomando en consideración que el actor era un trabajador del sector público le corresponderían 390 días por el salario alegado de Bs. 2.216.95 diarios lo que totaliza Bs. 864.610 ahora en virtud de que se evidencia del documento que riela al folio 5, que le fue pagado por este concepto la cantidad de Bs.500.020.07 existe a su favor una diferencia de Bs. 364.589.93
3.-Antigüedad Ley Vigente: reclama el actor la cantidad de Bs.314.211,23 como diferencia de lo pagado por prestaciones sociales previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas.
Al respecto la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas establece:
“… Cuándo un trabajador tenga derecho a Jubilación a la que se refiere la presenta Cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el reclamante no demostró que se le hubiere otorgado la respectiva jubilación sino alegó que su relación de trabajo terminó por despido injustificado, en todo caso en el supuesto de que se le hubiere otorgado el referido beneficio, observa este Tribunal, que la cláusula in comento al referirse “a las indemnizaciones”, no encontramos que en todo el cuerpo normativo de la Convención se establezca ninguna indemnización, entendida ésta como la derivada por los perjuicios que sufran las partes, durante la relación de trabajo, principalmente el trabajador, las cuales se tienen que reparar mediante el pago de las indemnizaciones, unas veces determinadas concretamente por la Ley y otras estimadas judicialmente, por lo que en ningún caso le ha causado ningún daño al trabajador.

En este sentido, a criterio de quien juzga no puede prosperar el reclamo del pago doble de la prestación de antigüedad solicitado por el actor, por falta de daño causado al trabajador y en consecuencia no hay nada que resarcir, es decir, no se le ha causado un daño al trabajador para resarcirlo con un pago y el término utilizado anteriormente por la Ley Orgánica del Trabajo como era la indemnización de antigüedad fue precisamente cambiado por el de prestación de antigüedad, al aclarar el legislador que el fin de este beneficio no era resarcir un daño (ya que tal denominación era lo que hacia pensar) sino todo lo contrario, es compensar al trabajador por el tiempo de servicio prestado a un patrono en forma ininterrumpida. Y así se decide.

Para efectos del pago en lo que respecta al nuevo régimen de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , el trabajador tiene un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años tres (3) meses y ocho(08) días, que al llevar este tiempo en días corresponden 335, los cuales serán calculados en razón al último salario devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía de Obispos correspondiente a la cantidad de Bs. 8.406,67

Prestación de Antigüedad Art. 108 eiusdem:
19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x Bs.8.406.67 =Bs.504.400,20
19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x Bs. 8406,67= Bs.521.213,54
19-06-99 al 19-06-00 = 64 días x Bs.8.406,67=Bs.538.026,88
19-06-00 al 19-06-01 = 66 días x Bs. 8406,67=Bs.554.840,22
19-06-01 al 19-06-02 = 68 días x Bs.8406,67 =Bs.571.653,56
19-06-02 al 27-09-02= 15 días x Bs.8.406,67=Bs.126.100.05
Total: Bs. 2.816.234,45
Ahora bien verificado como ha sido que por concepto de prestación de antigüedad, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.816.234,45 y por cuanto éste se evidencia del documento que riela al folio 5 que recibió la cantidad de Bs. 4.460.775,43, éste concepto ha sido plenamente satisfecho, por lo que no existe deferencia alguna a favor del actor. Y así se decide.
4.- Indemnización por despido injustificado: (articulo 125 L.O.T) reclama el actor la cantidad de Bs. 1.261.000,50, equivalente a ciento cincuenta días por Bs.8406,67, por cuanto en la contestación la demandada rechazó tal pedimento alegando el pago, y por no evidenciarse del documento que cursa al folio 5 el pago alegado, se ordena el pagarlo en la forma reclamada.

5.- Vacaciones Fraccionadas: reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 504.400,20 por concepto de las vacaciones fraccionadas correspondiente a seis (6) días por cada mes efectivamente laborados basados en la cláusula 18 de la Convención Colectiva.

En este sentido la convención colectiva en su aparte único establece “…Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el pagó de Un (1) día por cada año cumplido, con pagó máximo de Quince (15) días, en cuánto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados…”

De la trascripción precedentemente expuesta, correspondería siete (6) días de salario por cada mes completo de servicio prestado por los siete (7) meses que comprende la fracción, lo cual suma cuarenta y dos (42) días, lo que totaliza Bs.353.080.14 y por cuanto no se evidencia de las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios ( 3 y 5) recibo de pago, dentro del desglose de los conceptos pagados, el pago de las vacaciones fraccionadas la demandada debe pagar al demandante la referida suma de Bs. Bs.353.080.14 Y así se decide.

6.- Retroactivos: reclama el actor las cantidades de Bs.504.400 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 20% del año 2.000 y Bs.252.200 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 10% del año 2.001.

Al respecto, cabe destacar que el actor tiene el deber fundamentar el beneficio laboral invocado y darle una orientación bien determinada al Juzgador en cuanto al derecho reclamado, es decir, determinar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es acreedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los adeuda.

Ahora bien, en el presente caso, el trabajador en su escrito libelar tan sólo hace mención de los retroactivo 20% año 2000, 10 meses y 10% año 2001,10 meses sin indicar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es merecedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los debe.

En consecuencia, no habiendo el actor precisado con claridad el derecho reclamado, su fundamento legal ni la fecha desde cuando se le adeuda no tiene este juzgador una visión clara y precisa en cuanto al reclamo del actor por que se niega tal solicitud. Y así se decide

7.- Intereses sobre prestaciones sociales año 1975 a 1997: reclama el actor la cantidad de Bs. 2.575.072,76, por cuanto se evidencia del documento que cursa al folio 5 que dentro de los conceptos pagados al demandante se encuentra el de fideicomiso por un monto de Bs.4.706.447,99 entendiendo que el mismo se corresponde a dichos intereses por lo que se tiene plenamente satisfecho este concepto.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.988.156 por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia se condena a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, a pagarle al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.441.860, 43) sobre la cual es procedente la corrección monetaria, la cual por haberse iniciado la presente causa bajo el régimen procesal laboral derogado, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos donde se hubiere paralizado por causas no imputable a las partes, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas de empleados tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a determinar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal que corresponda la ejecución de la presente decisión, el experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los efectos de calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto de los conceptos condenados a pagar, intereses éstos a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (27 de Septiembre de 2002) hasta la oportunidad del pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la presente decisión y una vez que conste en autos la referida notificación, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-


El Juez,
Abg. Jesús R. París

La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto