REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH11-L-2003-000021

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ALFREDO RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.027.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado CARMEN GOMEZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.593 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.017.

DEMANDADO: PERDOMO FERRARI, PERFER C.A., constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de 1980, bajo el Nº 56; y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha treinta (30) de diciembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE AZAN, JORGE FAYOLA y JAIME CARMELO VILLAROEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.592.230, V-14.409.070 y V-4.605.788 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 88.546, 87.157 y 28.799 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el diecinueve (19) de marzo de 2.003 (folios 01 al 12), por el identificado ciudadano ALFREDO RUAN, con asistencia de la abogada CARMEN GOMEZ DE VERGARA, quien expuso:
Que en fecha once (11) de mayo de 1998, ingresó a prestar servicios para la empresa PERDOMO FERRARI, PERFER C.A., empresa contratista de PDVSA, por lo que se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo de Obreros y Empleados Petroleros, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario normal de VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.107,97) diarios, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 08:00 p.m., hasta el día uno (01) de julio de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Luís Ferrari Arguinzones, quien le participo que hasta esa fecha prestaba servicios para la empresa, sin indicarle que falta había cometido que ameritaba ser despedido.
Que desde la referida fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas ante dicha empresa para que le cancele las prestaciones sociales en las cuales el ciudadano Alfredo Ruan es acreedor, no obstante, indica al Tribunal que en fecha trece (13) de mayo de 1999, mediante acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, el representante de la empresa PERDOMO FERRARI, PERFER C.A., le cancela al actor mediante una supuesta transacción la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.111.657,81), suma esta que no se corresponde con la verdadera cuantía de sus prestaciones sociales y otros efectos laborales, toda vez que en la misma no se determinó de manera precisa la fecha de ingreso y egreso, así como el salario que realmente percibía, dejando sentado que en dicho acto no estaba asistido de abogado, ni de un representante de sindicato alguno, razón por la cual mal puede alegarse que la misma tiene carácter de cosa juzgada, en virtud de que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las transacciones que se efectúen ante los órganos administrativos, en ningún caso se le cercenan al trabajador el derecho a accionar jurisdiccionalmente, las diferencias a que tiene derecho y se encuentran consagradas en le Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
• Preaviso: 30 días a razón de salario normal de Bs. 24.107,97 diario, para un total de Bs. 723.239,10.
• Vacaciones Vencidas: 120 días a razón de salario normal de Bs. 24.107,97 diario, para un total de Bs. 2.892.956,40.
• Bono Vacacional: 160 días a razón de salario básico de Bs. 16.005,30 diario, para un total de Bs. 2.560.848,00.
• Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días a razón de salario normal de Bs. 24.107,97 diario, para un total de Bs. 60.269,93.
• Bono Vacacional Fraccionado: 3,33 días a razón de salario normal de Bs. 16.005,30 diario, para un total de Bs. 53.297,65.
• Antigüedad Contractual: 120 días a razón de salario integral de Bs. 62.213,40 diario, para un total de Bs. 7.465.608.
• Antigüedad Legal: 120 días a razón de salario integral de Bs. 62.213,40 diario, para un total de Bs. 7.465.608.
Que hasta la presente fecha la empresa PERDOMO FERRARI, PERFER C.A., ha continuado en su negativa de pagarle al ciudadano Alfredo Ruan las prestaciones sociales y sus efectos legales.
Solicita que la empresa PERDOMO FERRARI, PERFER C.A., sea condenada al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.109.949,53) cifra total que resulta de la suma de las cantidades descritas anteriormente por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.221.607,34) menos el adelanto recibido en fecha trece (13) de mayo de 1999 por la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.111.657,81).
Fue admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.003 (folio 13) y cumplidos los trámites citatorios.
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, declara la Reposición de la Causa, al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República a los fines legales pertinentes, quedando nulos los actos llevados a cabo con posterioridad al auto de admisión de la demanda (folio 02 al 06 de la Segunda Pieza).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2004, la apoderada de la parte demandante Apela de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2004 (folio 08 Segunda Pieza). Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha seis (06) de agosto de 2004 (folio 81 84) presenta escrito solicitando se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de agosto de 2004, dicta sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación, quedando confirmada la decisión apelada (folio 86 al 95); de igual forma, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 12, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, acuerda paralizar la causa en el estado en que se encuentra, dejando constancia que a partir de la presente fecha no corre lapso procesal alguno (folio 100). En fecha nueve (09) de marzo de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena remitir el expediente a la URDD de dicha Coordinación, a los fines de que sea enviado al Juez que conozca la causa principal; así mismo, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de marzo de 2005 (folio 103). En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, dicta sentencia Declinando la Competencia de la causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de realizar los actos con ocasión del dispositivo dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2004 (folio 105, 106 y su Vto.)

Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (empresa Perdomo Ferrari C.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2006 (folios 206 al 213), en los siguientes términos:
Admisión de Hechos. Es cierto que la empresa Perdomo Ferrari C.A., realiza como contratista, servicios de transporte de fluido para la empresa PDVSA. Es cierto que la empresa Perdomo Ferrari C.A. suscribió en fecha trece (13) de mayo de 1999 una transacción laboral, con el ciudadano Alfredo Ruan, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Negativa Genérica. Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho, fundamento de la acción; así mismo, desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.
Negativa Específica. Niega que el ciudadano Alfredo Ruan comenzó a prestar servicios a la empresa Perdomo Ferrari C.A., en fecha once (11) de mayo de 1998; igualmente niega que realizaba trabajo como ayudante, por lo que niega que el ciudadano Alfredo Ruan haya sido trabajador permanente de dicha empresa.
Niega que el ciudadano Alfredo Ruan Haya trabajado para la empresa Perdomo Ferrari C.A. hasta el día uno (01) de julio de 2002; de igual forma, niega que haya devengado un salario normal de VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.107,97) diarios.
Niega que el ciudadano Alfredo Ruan haya cumplido con un horario de 7:00 a.m. hasta las 08:00 p.m.
Niega que el ciudadano Luís Gonzalo Ferrari haya despedido injustificadamente al ciudadano Alfredo Ruan.
Niega que el ciudadano Luís Gonzalo Ferrari le haya participado al ciudadano Alfredo Ruan que hasta el día uno (01) de julio de 2002, prestaba servicio para la empresa Perdomo Ferrari C.A., negando en todo caso que dicha empresa lo haya despedido en cualquier otra forma.
Niega y rechaza que la empresa Perdomo Ferrari C.A. le adeude al actor la cantidad de treinta (30) días por concepto de preaviso.
Niega y rechaza que le correspondan al actor la cantidad de ciento veinte (120) días de vacaciones.
Niega y rechaza que le correspondan al actor la cantidad de ciento sesenta (160) días de bono vacacional.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de dos punto cinco (2,5) días de vacaciones fraccionadas.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de tres punto treinta y tres (3,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad contractual.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal.
Niega que la empresa Perdomo Ferrari C.A. le adeude al actor la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.109.949,53).
Que al actor manifiesta falsamente que fue trabajador al servicio de la empresa Perdomo Ferrari C.A. como ayudante desde la fecha once (11) de mayo de 1998 hasta el uno (01) de julio de 2002. Que el ciudadano Alfredo Ruan prestó servicio a dicha empresa de una forma irregular, no continua ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada; es decir, no tenia un trabajo permanente; ya que, podía ser contratado por un día o dos a la semana, o ningún día a la semana y una vez concluida su labor se le cancelaba el sueldo, horas extras, indemnización sustitutiva, bono nocturno y utilidades.
Que el actor confiesa que presto los servicios a la empresa Perdomo Ferrari C.A. con base a un contrato de trabajo determinado, consistente en la ejecución de las actividades de “transporte de fluido (vacuum)”.
Que por ser la empresa Perdomo Ferrari C.A. una contratista de Servicios de Transporte de Fluido para PDVSA, ésta a través de la Gerencia de Recursos Humanos, es quien recibe cualquier tipo de reclamo laboral, bien sea por parte del trabajador o por los sindicatos que agrupan el personal que para ella trabajan; así mismo, el demandante no ocurrió ante esa gerencia a efectuar reclamo alguno contra la empresa Perdomo Ferrari C.A., tampoco el actor citó por ante la Inspectoria del Trabajo a la empresa Perdomo Ferrari C.A. y mucho menos se dirigió a la sede de dicha empresa para hacer cualquier reclamo.
Que en fecha catorce (14) de febrero de 2001, SINTRAIP, sindicato que agrupa a este trabajador, solicito respuesta al problema planteado, en el sentido de que se le reconociera la condición de obreros permanentes; y en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, la representación de PDVSA determino que el personal de la empresa Perdomo Ferrari C.A., asociados a los Servicios de Transporte de Fluidos (Vacuum) esta constituido por trabajadores de tipo eventual y por lo tanto se le conoce los beneficios legales y contractuales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa Perdomo Ferrari C.A. presta servicios a PDVSA y como tal tiene que ceñirse a las ordenes y condiciones que ésta le imparta, de conformidad con el procedimiento para la ejecución de ordenes de servicios de PDVSA; es decir, que el accionante es un trabajador eventual; ya que, si PDVSA no envía solicitud de orden de trabajo o solicitud de pedido de transporte de fluido (vacuum) la empresa Perdomo Ferrari C.A. no contrata personal. Que dichas órdenes de servicio no son regulares en el tiempo, depende de la necesidad de la empresa, y por lo tanto puede transcurrir una semana o más, sin que a la empresa Perdomo Ferrari C.A. se le contrate para la ejecución de una orden de servicio. Que PDVSA no tiene la obligación contractual con la empresa Perdomo Ferrari C.A. de contratarla; ya que, en la plaza existen otras empresas que tienen el mismo objeto y le prestan el mismo servicio.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, en virtud de que el demandante no precisa, ni determina su pretensión, pues el petitum contiene una indeterminación que crea un estado de indefensión; ya que, se pretende el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.109.949,53) pero a la vez se dice que dicha cantidad es el resultado “de la suma de las cantidades arriba señaladas por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TEINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.221.607,34)”, indicando posteriormente que a estas cantidades debe restársele el adelanto recibido en fecha trece (13) de mayo de 1999, por la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.111.657,81).
Que la empresa Perdomo Ferrari C.A. no puede precisar la cantidad de dinero reclamada.
Cosa Juzgada. Que la empresa Perdomo Ferrari C.A. opone la excepción de cosa juzgada que dimana del Contrato de Transacción Laboral, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, celebrado entre las partes en fecha trece (13) de mayo de 1999.
Que el contenido de la transacción celebrada entre la empresa Perdomo Ferrari C.A. y el actor es concluyente en que todos los reclamos y consecuencias propuesto por el actor en el juicio fueron eficaz y debidamente solucionado hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflictos.
Que al impartir el Inspector del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias legales la debida homologación a la transacción celebrada entre la empresa Perdomo Ferrari C.A. y el actor, tal manifestación adquirió el carácter y naturaleza de la cosa juzgada inmutable e irreversible.
La parte solidariamente demandada (PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) hace uso del derecho de contestación a la demanda en escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2006 (folios 199 al 204), en los siguientes términos:
Que el actor alega que comenzó a trabajar para la empresa Perdomo Ferrari C.A., en fecha once (11) de mayo de 1998, desempeñándose como ayudante, devengando un salario normal diario de VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.107,97); es por ello que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, por cuanto en ningún momento la empresa Perdomo Ferrari C.A., contrató los servicios personales del demandante bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado; ya que, éste solo y únicamente prestaba servicios para la empresa Perdomo Ferrari C.A. bajo la modalidad de trabajador eventual u ocasional, razón por la cual no puede el ciudadano Alfredo Ruan alegar la fecha de ingreso indicada en el escrito libelar, ni mucho menos la regulación normal diaria que percibía dentro de la empresa; ya que, prestaba servicios personales para la empresa bajo la modalidad de trabajador eventual.
Que el actor alega que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., es por ello que niega, rechaza y contradice que este sería o fue el horario que el demandante cumplía para la empresa Perdomo Ferrari C.A.; ya que el demandante solo únicamente prestaba servicios para dicha empresa bajo la modalidad de trabajador eventual u ocasional.
Que el actor alega que fue despedido injustificadamente en fecha uno (01) de julio de 2002 por el ciudadano Luís Fernando Ferrari Arguinzones, es por ello que niega, rechaza y contradice tal argumento por cuanto en ningún momento dicho ciudadano le manifestó al demandante que estaba despedido; ya que, su labor dentro de la empresa consistía en prestar servicio de forma eventual u ocasional.
Que el ciudadano Alfredo Ruan prestó servicios para la empresa Perdomo Ferrari C.A. en forma discontinua e irregular; es decir, que su relación de empleo no fue en forma continua, pacifica y permanente tal como es alegado en el libelo de la demanda; así mismo, el pago de los servicios se realizaba al termino de su jornada con arreglo a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de hacerle efectivo los mismos.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Perdomo Ferrari C.A. adeude al actor los siguientes conceptos:
• Preaviso: 30 días a razón de salario normal de Bs. 24.107,97 diario, para un total de Bs. 723.239,10.
• Vacaciones Vencidas: 120 días a razón de salario normal de Bs. 24.107,97 diario, para un total de Bs. 2.892.956,10.
• Bono Vacacional: 160 días a razón de salario básico de Bs. 16.005,30 diario, para un total de Bs. 2.560.848,00.
• Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días a razón de salario normal de Bs. 24.107,97 diario, para un total de Bs. 60.269,93.
• Bono Vacacional Fraccionado: 3,33 días a razón de salario normal de Bs. 16.005,30 diario, para un total de Bs. 53.297,65.
• Antigüedad Contractual: 120 días a razón de salario integral de Bs. 62.213,40 diario, para un total de Bs. 7.465.608.
• Antigüedad Legal: 120 días a razón de salario integral de Bs. 62.213,40 diario, para un total de Bs. 7.465.608.
Que en virtud de que el actor no tiene derecho al pago de los conceptos señalados anteriormente, a tal efecto niega, rechaza y contradice que la empresa Perdomo Ferrari C.A. adeuda el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.109.949,53).
Que el actor en libelo de la demanda no especifica los conceptos solicitados; es decir, no indica la fecha o periodos adeudados, generando indefensión para las empresas demandadas PERDOMO FERRARI C.A. Y PDVSA PETROLEO.
Que el actor alega que mediante acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas la empresa Perdomo Ferrari C.A. le canceló la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.111.637,81) y que al suscribirse dicha acta quedaba demostrada la relación de trabajo existente.
Que la parte demandada le opone al ciudadano Alfredo Ruan la Cosa Juzgada que dimana del Contrato de Transacción Laboral el cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas y que fue celebrado entre las partes en fecha trece (13) de mayo de 1999.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y a tal efecto, por cuanto no existió entre el actor y la empresa demandada una relación personal de servicios de forma continua, pacifica y permanente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Solicita la condenatoria en costas de la parte actora por la temeridad de la acción.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha quince (15) de marzo de 2006 (folio 190 al 192); así mismo, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha quince (15) de marzo de 2006 (folio 193 al 197), siendo admitidas por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2006 (folio 218). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales del ciudadano Alfredo Ruan contra la empresa PERDOMO FERRARI C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
Atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la empresa PERDOMO FERRARI C.A. admite la relación laboral como eventual u ocasional, negando que la misma haya sido en forma continua e ininterrumpida, la fecha de inicio de la relación laboral y la causa de terminación de esta. De lo anterior se desprende, que le corresponde a la empresa Perdomo Ferrari C.A. demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, tales como, la forma de prestación de servicios en forma eventual u ocasional, la fecha de inicio y la causa de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., su responsabilidad deviene del hecho admitido de que la empresa PERDOMO FERRARI C.A. ejecutaba órdenes de servicio para ella y su solidaridad persiste de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Expuesto así lo que antecede considera este sentenciador necesario como previo al pronunciamiento de las probanzas constantes en autos, resolver la tacha de testigo.
En la audiencia de juicio pactada para el día 17-05-2006, la parte actora opuso la tacha de testigo, después de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas para resolver la incidencia de la tacha de testigo, los testigos Héctor Díaz y Marcelino Pérez, fueron tachado en la oportunidad legal correspondiente, por la representante legal de la parte actora, aduciendo que el primero de ellos firmo la transacción y es representante del patrono, y tiene interés en que el juicio sea ganado por la parte patronal, observa este sentenciador, que de estos recaudos se desprende que la transacción celebrada ante la inspectoria del trabajo (folio 07), se encuentra firmada por el ciudadano Héctor Díaz, y así mismo, este testigo lo manifestó al momento de ser preguntado, de tales consideraciones, para este sentenciador, efectivamente determina el grado de importancia que representa dentro de la empresa, lo que compromete su imparcialidad u objetividad en su declaración, razón por la cual se declara con lugar la tacha de este testigo. Y así se establece. En cuanto al testigo Marcelino Pérez, al momento de la apodera judicial del actor, al realizar su exposición para formular la tacha de este testigo manifestó “…dijo que es el encargado de buscar la persona para trabajar, el cumplía como un jefe de personal, pareciera que fuera un jefe de personal, ya que dijo que se encargaba de buscar a las personas para trabajar”. En cuanto a este testigo, este tribunal observa de las pruebas promovida por la parte demandante, hace referencia a la acta que riela en el folio 250, relacionada con la declaración que rindiera este testigo el 1 de septiembre 2003 ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acta que quedó incluida en las que fueron anuladas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuando dicto sentencia el 27 de abril de 2004 … en la cual repone la causa al estado de notificar al Procurador… anulando todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 20 de marzo de 2003, folios 02 al 06 de la segunda pieza, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto del 2004, declara sin lugar el recurso de apelación, confirmado la decisión apelada, folio 86 al 96 de la segunda pieza, en tal sentido, este juzgador no aprecia dicha prueba, además de las anteriores consideraciones, esta no es la forma de trasladar la testimonial para su valoración, ya que esta no es la naturaleza jurídica de dicha prueba, como lo es la prueba documenta. En la audiencia de juicio, al ser preguntado por el representante judicial de la parte actora, a la pregunte, “Puede dar un breve detalle de sus funciones como jefe de mantenimiento”, a lo que respondió : “me encargo de la compra de los repuestos de maquinaria para los equipo, buscar el personal para ejecutar las labores que se realizan con vanccum”, por lo cual observa este juzgador, no por el solo hecho de que el testigo tenga que buscar un personal, deba tenerse como un jefe de personal, así mismo, que por el hecho de que se encargue de la compra de los repuestos de maquinaria para los equipos, este trabajador, tenga que tenerse como un personal que se encuentre parcializado con el patrono, en tal sentido, tal ejecución de dichas actividades, no determinan que haya una parcialidad con el patrono, razón por la cual se declara sin lugar la tacha de este testigo. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
De las presentadas con el libelo de la demanda:
Primero: Copia Certificada del Contrato de Transacción Laboral, celebrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de 1999 (folio 04 al 07). Observa éste sentenciador que dicho expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Segundo: Copia Fotostática Simple del Registro Mercantil de la empresa Perdomo Ferrari C.A., de fecha veintiséis (26) de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 73, folios 210 al 213, tomo II (folio 08 al 12 y su Vto.). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, por cuanto no se encuentra en controversia la existencia o no de la empresa Perdomo Ferrari C.A. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: Documentales
1.- Copia Certificada del Contrato de Transacción Laboral, celebrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de 1999 (folio 04 al 07). Observa este sentenciador que dicha prueba ya ha sido valorada en su oportunidad. Y así se declara.

2.- Original de recibos de pagos de sueldos y demás remuneraciones, emanados de la empresa Perdomo Ferrari C.A., marcados con los números 1A; 1B; 1C; 1D; 1B y 2B (folio 156 al 158). Este sentenciador observa que los recibos originales que rielan a los folios 156 al 158 se refieren a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que el actor recibió los días: 29/05/98-02/06/98-01/06/98 la cantidad de Bs. 119.268,17; 11/05/98-14/05/98 la cantidad de Bs. 27.232,15; 15/05/98-21/05/98 la cantidad de Bs.57.446,78; 25/05/98-28/05/98-27/05/98 la cantidad de Bs. 105.720,68; 27/07/2002 la cantidad de Bs. 32,596,15 y 01/07/2002 la cantidad de Bs. 32.596,15. Y así se declara.

3.- Copia fotostática Simple de recibos de pago, marcados con los números 01 al 212 (folio 156 al 229). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que al actor le fueron cancelado los días laborados. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Gladys Marizol Arias de Rivas; Yesenia Carolina Meza Gonzalez y Yoconda Josefina Gilly Navarro.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar los ciudadanos mencionados anteriormente.

Tercero: Solicita la exhibición de los recibos originales de pagos originales suscrito por la empresa Perdomo Ferrari C.A. y el ciudadano Alfredo Ruan, los cuales se encuentran en la Oficina de Personal de la empresa Perdomo Ferrari C.A.
En cuanto a la prueba de exhibición referida en el capitulo tercero del escrito de pruebas, se observa que admitida dicha prueba, el representante legal de la demandada fue intimada en fecha once (11) de mayo de2006 (folio 221), a tal efecto se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas de la demandada:

Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende del documento público y anexos, acompañado por el actor con el libelo de la demanda; es decir, el contrato de transacción celebrado entre las partes, en fecha trece (13) de mayo de 1999. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo: Confesión espontánea del actor contenido en el libelo de demanda, al admitir que los derechos laborales reclamados fueron cancelados de conformidad con el Acta contentiva de transacción laboral. Observa este sentenciador que dicha confesión señalada en el libelo de la demanda se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Héctor Díaz; José Pérez y Olga Díaz.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: Héctor Díaz y José Pérez. Dicha prueba fue valorada en el punto previo de tacha de testigos.

Cuarto: Documental:
1.- Copia Fotostática Simple del Procedimiento para la Ejecución de Ordenes de Servicio de PDVSA PETROLEO S.A. (folio 55). Observa este sentenciador, que dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de recibos de pago (folio 56, 61, 66, 71, 76, 81, 85, 90, 95, 100, 105, 110, 115, 120, 125, 130, 136 139, 144 y 149). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos, este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia Fotostática Simple de las órdenes de servicio emitida por la unidad de servicios de transportes de PDVSA SUR; de las hojas de ruta emitida por la empresa Perdomo Ferrari C.A. y de las hojas de pedido (folio 56 al 153). Observa este sentenciador que dichas documentales carecen de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.- Copia Fotostática Simple de Minutas de Reunión de fecha catorce (14) de febrero de 2001 y veintidós (22) de febrero de 2002 (folio 269 y 270). Observa éste sentenciador que dichas documentales determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Quinto: Prueba de Informes:
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Gerencia de Mantenimiento y Servicios de PDVSA SUR, con el objeto de informar sobre el siguiente punto: Ordenes de servicios dados a la empresa Perdomo Ferrari C.A. (PERFER) correspondientes al primer semestre del año 2002.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 282 al 614, oficio emanado de la Dirección de Gerencia de Mantenimiento y Servicios de PDVSA SUR, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, donde infirma lo siguiente: se determino la existencia de ordenes de servicios dadas a la empresa Perdomo Ferrari C.A. (PERFER), correspondiente al primer semestre del año 2002. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas, con el objeto de informar sobre el siguiente punto: Si el ciudadano Alfredo Ruan, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.027, se encuentra inscrito en ese organismo, y si realiza sus cotizaciones en forma regular.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 274, oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas, de fecha nueve (09) de octubre de 2003 donde infirma lo siguiente: se determino que la empresa Perdomo Ferrari C.A. se encuentra registrada en esta Sub-Agencia, más aún no, el trabajador al cual se hace mención. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA SUR, con el objeto de informar sobre el siguiente punto: Si el ciudadano Alfredo Ruan, fue beneficiario de la tarjeta de comisariato, por ser trabajador de la empresa PERFER C.A. y, si existe o no dos minutas de reunión de fecha catorce (14) de febrero de 2001 y veintidós (22) de febrero de 2001
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 242 oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA SUR, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, donde infirma lo siguiente: se determino que el ciudadano Alfredo Ruan laboro con la empresa PERFER C.A. desde el 10/03/2000 hasta 15/03/2000, disfrutando de ½ ración del beneficio del comisariato, igualmente informa que en sus archivos no reposan minutas de reunían de fecha 14/02/2001 y 22/02/2001. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria ha quedado establecido que, en cuanto a la transacción laboral celebrada por el Inspector del Trabajo, en el caso de marras, en nuestro criterio, el auto de homologación impartido por el Inspector del Trabajo, así no estuviera asistido por abogado, estaba ante un funcionario que da fe de tal actuación, funcionario competente para otorgarle certeza a este acto, y de lo cual se tiene como cierto lo establecido en dicha transacción; y además el juez de primera instancia del trabajo, no tiene dentro de su competencias el examinar los autos de homologación dictados por la inspectoras del trabajo, ya que de considerar la parte interesada la existencia de una violación de normas de orden publico, en este caso lo procedente es ejercer los recursos que considere pertinentes ante los tribunales Contencioso administrativos.
La constitución al igual que cualquiera texto legal debe interpretarse conjuntamente, es decir concatenados los artículos y ello corresponde a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. A todo evento, los medios alternos de resolución de conflictos ( incluida la materia labora) por mandato constitucional debe propiciarse y entre ellos la transacción que en el presente caso fue revisada por el funcionario competente según la ley y mal puede por “una revisión cognitiva” otro funcionario así sea judicial sin el ejercicio contencioso correspondiente.
Al existir una transacción que fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Y así se declara.
En cuanto a la relación laboral que se estableció, observa este juzgador que se desprende de los folios 56, 61, 66, 71, 76, 81, 85, 90, 95, 100, 105, 110, 115, 120, 125, 130, 136, 139, 144, 149, que el trabajador se le cancelaba por día trabajado, por una solicitud que enviaba la empresa PDVSA a PERFER solicitando los servicios, de la misma establecía en una planilla de actividades, donde queda relacionado las personas a ejecutar actividades en este caso, Alfredo Ruan, y que guardan relación con el día que este laboraba en dicha actividad, concatenado con lo establecido en los folios 300, 306, 317, 337, 352, 371, 372, 384, 386, 392, 408, 416, 428, 444, 439, 478, 506, 518, 539, 561, 586, 594, 600, que fueron recibidos por información solicitada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folio 282.
Del folio 05 de la transacción celebrada ante la Inspectoría del trabajo en la cláusula primera se establece: …presto sus servicios a PERFER, con base en un contrato de trabajo para la realización de una orden de trabajo determinada, consistente esta ultima en la ejecución de las actividades de “Transporte de Fluido” a cargo de dicha empresa contratista, por haber resultado ganadora de una orden de trabajo realizada para PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A. (…) Y dicho contrato de trabajo para esa obra determinada terminó definitivamente por causa ajena a la voluntad del trabajador y PERFER C.A., por efecto directo de la respectiva disminución de la actividad de servicio existente entre PERFER C.A. y PDVSA (…)

Del folio 269 se establece: dan respuesta a lo solicitado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “Los representantes de PDVSA manifiesta revisar exhaustivamente la situación conjunta con la empresa PERFER y dar respuesta por escrito.”

Del folio270: dan respuesta a lo solicitado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la minuta de reunión se determina: …”los representantes de PDVSA manifiestan que el personal de PERFEER, asociados a los servicios de vancum ocasional, esta constituido por trabajadores de tipo eventual y por lo tanto se le reconoce los beneficios legales.”

Del folio 274 dan respuesta a lo solicitado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: “Dicha empresa PERFER, C.A. se encuentran registrada por esta Sud -gerencia, mas aun no, los trabajadores a los cuales ud hace mención.”

De la declaración del testigo Marcelino Pérez, a las siguientes preguntas: pregunta realizada por la parte demandada: “Si conoce el procedimiento para la ejecución de ordenes de servicio de vancum que hace la empresa PDVSA a la empresa PERFER”.
Respuesta del testigo: “PDVSA solicita un servicio por una orden de trabajo, no hay un determinado tiempo, puede ser 8,12, o 16 horas, hay limites, hay cambios de guardia, se habilita un chofer y un ayudante cada determinado tiempo, esa es la manera como PDVSA exige sus servicios.”
Pregunta realizada por la parte demandada: “Conoce al Sr. Alfredo Ruan, si sabe, si ha sido un trabajador permanente, o si por el contrario ha sido un trabajador eventual.
Respuesta del testigo: “Si lo conozco, y trabajo en la empresa como trabajador eventual, no como personal fijo, de hecho debe tener constancia mediante de recibo de pago.
Pregunta realizada por la parte demandada:: Si en el lapso de tiempo que no se ejecutaban trabajos de vancum, el ciudadano Alfredo Ruan, permanecía dentro de las instalaciones de la empresa.
Respuesta del testigo: Por lo general no.
Pregunta realizada por la parte demandada: Diga las razones de los dichos.
Respuesta del testigo: Como no eran trabajadores fijos, no permanecían dentro de la empresa, se les llamaban cuando se necesitaban los ayudantes y los chóferes mediante vía telefónica, y se le buscaba y cuando no estaba disponible se buscaba otra persona.

Del folio 156 al 239 se desprende
Para el año 1998, que comprende desde el 11 de mayo al 24 de diciembre, transcurrieron cincuenta y cinco (55) días de jornada diaria laborada conforme a siguiente relación del calendario anual:

1998
MAYO: 11, 14, 15, 18, 21, 25, 27, 28, 29.
JUNIO: 01,02,05,09,11,16,18,19,20,26,27(otro)
Julio: 05 ,09,10,17,19
Agosto:04, 14,27,
Septiembre:02 ,11,25
Octubre: 01 ,08,16,19,22,27,
Noviembre:01,03,04,10,07,12,17,14,20,26,30
Diciembre: 01,02,04,10,18,22,24

Para el año 1999, que comprende desde el 08 de enero al 31 de diciembre, transcurrieron setenta y nueve (79) días de jornada diaria laborado conforme a siguiente relación del calendario anual:

1999

ENERO:08,14,17,20, 25, 29.
FEBRERO: 03, 11, 17, 20, 23,
MARZO; 02, 10, 11, 31.
ABRIL: 06, 13, 20, 26.
MAYO: 04, 08, 11, 18,21, 25.
JUNIO: 02, 03, 04, 06, 15, 19, 24, 26.
JULIO: 01, 04, 09, 13, 19, 28, 31.
AGOSTO: 03, 10, 13, 17, 19, 24, 26, 27, 28.
OCTUBRE:02,03, 06, 09, 11, 15, 20, 22, 29
SEPTIEMBRE: 01, 03, 06, 09, 13, 16, 17, 21, 24, 25, 27, 29, 30.
NOVIEMBRE: 07, 09, 16, 20, 24, 30,
DICIEMBRE: 08, 31.

Para el año 2000, que comprende desde el 03 de enero al 29 de diciembre, transcurrieron sesenta y seis (66) días de jornada diaria laborado conforme a siguiente relación del calendario anual:


2000
ENERO: 03, 07,09, 20, 26, 29.
FEBRERO: 08, 18, 27, 29.
MARZO: 01, 10, 12, 13, 14, 17, 21, 23, 26.
ABRIL: 08, 18, 21.
MAYO: 08,12, 18, 26.
JUNIO: 01, 22, 28.
JULIO: 02, 05,15,19, 20, 26, 28, 29, 30.
AGOSTO: 03, 05, 15, 18.
SEPTIEMBRE: 05, 07, 09, 10, 15, 19.
OCTUBRE: 04, 05, 06, 16, 18, 20, 27, 28, 30.
NOVIEMBRE: 01, 08, 09, 27, 28.
DICIEMBRE: 12,14, 27, 29

Para el año2001, que comprende desde el 01 de enero al 27 de diciembre, transcurrieron sesenta y nueve (69) días de jornada diaria laborado conforme a siguiente relación del calendario anual:

2001


ENERO: 01, 04, 09, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29, 30.
FEBRERO: 08,10, 12, 16.
MARZO: 02, 03, 05, 08, 23, 24.
ABRIL: 14, 15, 18.
MAYO: 05, 16, 22, 25, 27.
JUNIO: 05, 13, 23.
JULIO 10: 17, 24, 31.
AGOSTO: 01, 02, 05, 09, 12, 14, 15, 20, 21, 29,30
SEPTIEMBRE: 07, 13, 17, 23, 26.
OCTUBRE: 03, 07, 10, 13, 23, 29,30
NOVIEMBRE: 05, 13, 17, 21, 29.
DICIEMBRE: 06, 09, 12, 27.

Para el año 2002, que comprende desde el 07 de enero al 01de julio, han transcurrido treinta y ocho (38) días de jornada diaria laborada conforme a siguiente relación del calendario anual:

2002

ENERO: 07, 10, 14, 15, 19, 30.
FEBRERO: 01, 07, 10, 12, 14, 18, 19, 20, 27.
MARZO: 01, 03, 15, 18, 21, 24, 27.
ABRIL: 03, 09, 17, 24, 25, 26.
MAYO: 03, 18, 22, 23, 25, 29.
JUNIO: 05,13, 27
JULIO: 01

De todas estas consideraciones anteriormente señaladas se determina que la empresa pdvsa solicitaba los servicios de la empresa PERFER, a través de orden de servicio para un trabajo determinado, para lo que se contrataba, determinado personal, y cada vez que concluía su labor se le cancelaba el día trabajado, sus horas extras, su indemnización y sus utilidades, por lo que se puede afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor que se le encomendaba, cancelándose de inmediato los conceptos arriba indicados, y el trabajador solo tenia disposición para el patrono para el momento que este le solicitaba los servicios, ya que, si PDVSA no envía solicitud de orden de trabajo o solicitud de pedido de transporte de fluido (vacuum), la empresa Perdomo Ferrari C.A. no contrata persona, porque dichas órdenes de servicio no son regulares en el tiempo, en tal sentido el trabajador Alfredo Ruan, trabajo de manera esporádica, por lo que estamos al frente de un trabajador eventual, y en las probanzas en autos no se determina, que existía una disposición diaria de forma continua e interrumpida, por lo que es un trabajador eventual, como quedo establecido con las probanzas analizadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALFREDO RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.027 en contra de la empresa PERDOMO FERRARI C.A. (PERFER C.A.), representada por el ciudadano MIGUEL JOSE AZAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.546 y, la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 01 de junio de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera

Exp. Nº EH11-L-2003-000021
En esta misma fecha siendo las 02:18 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera