REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2001-000024
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.320.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados SILNETH RUIZ, ELIBANIO UZCATEGUI y MILAGRO DELGADO MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.172.079; V-8.146.739 y V-15.073.311 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 89.103; 90.610 y 104.449 respectivamente.
DEMANDADO: Empresa “PREVENCION 357 C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 82-A PRO, de fecha trece (13) de junio de 1988.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.906 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.775.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.690 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.950.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se trata de una reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la abogado Silneth Ruiz en nombre y representación del identificado ciudadano Alexi Montilla, la cual se inició por demanda intentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de diciembre de 2001 (Folio 01 al 18) y admitida en fecha diecinueve (19) de enero 2001 (folio 19).
En fecha veinte (20) de febrero de 2002 (folio 22), el alguacil del tribunal procede a consignar la boleta de citación de la parte demandada ciudadana Marycelis Sánchez Andrade en su condición de Gerente de la empresa “Prevención 357 C.A.” a quien no citó, por no haberlo encontrado en la dirección indicada por la parte interesada; siendo solicitado por el apoderado de la parte demandante la citación por carteles en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002 (folio 43), la cual fue acordada por el tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002 (folio 44), dejándose constancia posteriormente que la misma se cumplió en fecha seis (06) de marzo de 2002 (folio 46) fijando un cartel en la puerta de la empresa y otro en la cartelera del tribunal.
En fecha catorce (14) de marzo de 2002 (folio 47), la apoderada de la parte actora solicitó la designación del defensor Ad Litem, el cual es acordado por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002 ( folio 48), designándosele como defensor judicial a la empresa demandada a la abogado Mirian Herrera de España, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley correspondiente, librándose la respectiva boleta de notificación, una vez notificado el defensor judicial en fecha quince (15) de abril de 2002 (folio 50 y su Vto.), aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho nombramiento en fecha diecisiete (17) de abril de 2002 (folio 52); asimismo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2002, se acuerda emplazarlo para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que proceda a contestar al fondo de la demanda, librándose la respectiva boleta y practicándose su citación en fecha veinte (20) de junio de 2002 (folio 56). Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2003 (folio 67 al 69 y su Vto.) el apoderado de la parte demandada presenta escrito, siendo agregados por el extinto tribunal al expediente por auto de fecha once (11) de diciembre de 2003 (folio 72).
MOTIVACION
Tal como se desprende de la anterior narrativa, una vez admitida la demanda se emplazó al demandado y se realizaron las gestiones tendientes a agotar su citación personal, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles, posteriormente se designó, juramentó y citó al defensor Ad Litem para contestar la demanda, quien llegada la oportunidad procesal, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna; así como tampoco presentó escrito de informes y mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.
Este Juzgador, considera necesario citar la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1302, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, así como el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 33, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004 y Sentencia Nº 3257, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido sosteniendo: (…) siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiéndole darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, (…) Ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, (…) pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
(…) Tal ineficacia deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio (…)
(…) es un deber del defensor ad litem de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobres las pruebas documentales producidas por el demandante”. (Cursivas del tribunal).
(…) la finalidad de la institución del defensor ad-litem es el de garantizar el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que este continué y se pueda dictar sentencia”. (Cursivas del tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que el defensor de oficio a los fines de cumplir con su labor, debe en la medida de lo posible entrar en contacto personal con su defendido a los efectos de preparar una defensa adecuada, y así cumplir a cabalidad los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado.
Es evidente, la aptitud negligente del defensor de oficio en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, al no realizar las gestiones pertinentes para contactar al demandado, a los fines de obtener elementos necesarios y suficientes que le permitieran enervar la acción interpuesta; ya que, al no contestar la demanda y no promover prueba alguna en la debida oportunidad, ni presentar informes, conlleva a una situación que produce vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad; es decir, tales actuaciones violan derechos fundamentales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, ante las graves omisiones por parte del defensor ad litem, las cuales produjeron la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preeliminar. Y Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrarse la audiencia preeliminar.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, de fecha diecinueve (19) de enero de 2001, con excepción de las citaciones practicadas para que surta sus efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria
Abg. Jenmary Herrera
Exp. Nº EH12-L-2001-000024
En esta misma fecha siendo las 02:42 p.m. se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Jenmary Herrera
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