EXPEDIENTE No.14.716
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Maracaibo, dos (02) de Junio de 2006.
196º y 147º



PARTE ACTORA: YOELQUIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.714, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CASA PARIS S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, NANCY MONTERO DE CHAVEZ, JORGE ENRIQUE NUÑEZ, ANGEL ALBERTO BRICEÑO, IDALIA CHAVEZ, MARIA TERESA GARCIA, CARLOS PINEDA Y GADA KERIR abogados en ejercicio, y de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INCIDENCIA DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO.

En fecha diez (10) de Agosto de año 2004 se recibe en la secretaría de este Tribunal la presente causa proviniendo del Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por dicho Tribunal, se le da entrada ha dicha causa, y solicitando el Apoderado Judicial de la parte actora, se ponga en estado de Ejecución Voluntaria la misma , lo cual fue proveído por este despacho en fecha veintiséis (26) de Agosto de ese año.
En fecha nueve (09) de Septiembre de 2004 el Apoderado Judicial de la parte actora introduce escrito junto con anexos solicitando la ejecución de la sentencia sobre la Sociedad Mercantil El Patio Santa Sofia, C.A. al manifestar el mismo que dicha empresa absorbió las actividades administrativas, de los negocios de Casa Paris, C.A, en la misma fecha este Tribunal agregó dicho escrito.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2004 el Apoderado Judicial de la parte actora diligencia y a su vez solicita se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento.
En la fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004 este Tribunal acuerda aperturar la articulación probatoria solicitada y a tal fin ordena la notificación de la demandada.
En la fecha cuatro (04) de Mayo del presente año, el Apoderado Judicial de la parte actora promueve las pruebas.
Ahora bien analizadas como han sido exhaustivamente las actas que conforman la presente causa este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hace las consideraciones previas en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Vista la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la presente causa y del fallo proferido donde ordena reincorporar a la nombrada ciudadana a las labores en la cual se desempeñaba en la sociedad mercantil, arriba indicada.
Cuando corresponde esta incidencia, en esta etapa de ejecución en el cual se abre la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, a los fines de demostrar sobre quien recae la decisión cuyas motivaciones refieren a la noción de Grupo de Empresas ò Unidad Económica , considera esta sentenciadora y siguiendo a la doctrina patria, que la referida figura se le ha dado un tratamiento relacionado a la posibilidad de que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación para su existencia. En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece las características referentes a los grupos de Empresas, precisando que los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, la citada norma especifica en su parágrafo primero que se considerará que existe un grupo de empresas cuando se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, de igual forma el parágrafo segundo de dicha norma precisa que se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando : a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, b) Las Juntas administradoras u órganos de dilección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas, c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, ò d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, disposiciones normativas éstas que contemplan los elementos concurrentes aunque no necesariamente, para la presunción de un Grupo Económico, modernamente desarrollado por la doctrina nacional y extranjera , así como la tendencia jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Durante el lapso de la incidencia las partes debieron promover sus alegatos y defensas, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna.
Por parte de la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Mérito favorable de las actas, con fundamento en las pretensiones, del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que se rige en todo sistema probatorio y que el Juez puede aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, bajo su prudente arbitrio, por cuanto al no ser promovido un medio probatorio de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo establece la Sala de Casación social, de fecha 17 de Febrero 2004.
Instrumental: De acuerdo certificación de sentencia, emanado del Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Como se comprueba en actas, Sociedad mercantil El Patio Santa Sofía C,.A, nunca en este expediente fue parte en el Juicio, ni fue condenada en la sentencia a reenganchar al demandante, ni condenada a pagar salarios caídos, no ha sido vinculada en la sentencia, son hechos diferentes a la sentencia consignada, este Tribunal no puede valorar ni basarse en una sentencia para establecer la solidaridad.
Instrumental: Consignadas copias de actas regístrales de asambleas y contratos de cuotas de participación. Por cuanto se ordeno reenganchar en la sentencia a Casa Paris C.A, y no a Sociedad mercantil El Patio Santa Sofìa. C..A,. y la producida con tal finalidad es inadmisible.
Instrumental: Consignan Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a la veracidad de la prueba no corresponde a tal fin, por cuanto se encuentra en estado de ejecución, para que pruebe con esta sentencia de los grupos económicos, alegatos que debió demostrarse desde su inicio.
Al analizar las actas que conforman la incidencia en fase de ejecución, se observa que la parte demandante según la convicción del hecho jurídico invocado al establecer este Tribunal la procedencia del mismo, debiendo interpretar esta sentenciadora, tal como lo señala la sentencia de la Sala constitucional Nº 3297 .(Caso Dinamic Guayana) Así se establece.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo, en esta materia laboral , ni mantener defensas que no se han cumplido y en el cual no se le menciona en un fallo que se pretenda ejecutar, negado por la sala en estos casos, por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. con ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando.
De esta manera al señalar la sentencia que dio origen a esta incidencia, en el cual la Sociedad mercantil El Patio Santa Sofía C.A, antes señalada, nunca fue parte en este juicio, tal como consta en actas, ni tuvo decisión en su contra de la sentencia proferida por el Superior, ni fue condenada al reenganche del trabajador en su sitio de trabajo, en el cargo que se desempeñaba en la Empresa Casa Paris C.A., ni mucho menos vinculadas en ninguno de los actos del proceso.
Así mismo de las resultas de todo este expediente se demuestra en actas, de la incidencia en el cual se abre esta articulación probatoria, de la decisión de este Tribunal observa se violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señala el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE PATRONO ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A..
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2006. años 196° y 147°.


LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA ARRIETA.


LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) .
La Stria.





LV/YG/lr.