REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5163-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: EVELYN JANETH GAVIDIA SANCHEZ y JOSE GREGORIO BOVE RICCI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.159.124 y 11.251.004 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.644
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 9 de Junio de 2005, los ciudadanos EVELYN JANETH GAVIDIA SANCHEZ y JOSE GREGORIO BOVE RICCI, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio EDIXON FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.644, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 13 de Junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 17 de Junio de 2005.
4.- Diligencia de fecha 15 de Junio de 2006; suscrita por los ciudadanos EVELYN JANETH GAVIDIA SANCHEZ y JOSE GREGORIO BOVE RICCI, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Edixon Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.644, donde expusieron: es el caso que ha transcurrido mas de un (1) año y no ha habido reconciliación; es por lo que solicitan la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con las disposiciones legales establecidos en el Código Civil vigente.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13 de Junio de 2005 hasta el 15 de Junio de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia de la niña de autos corresponderá a la madre, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges elige el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para que el padre pueda estar con la niña en cualquier día de la semana, pero que no perturbe ni interrumpa las actividades de la niña.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el padre, se obliga a entregar a la madre por concepto de pensión de alimentos para la niña de autos, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales.
Igualmente el padre se compromete a suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes y listas escolares, y gastos médicos. Asimismo suministrará la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de gastos navideños, finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitaren los niños, como por ejemplo gastos de inscripción escolar.
CUARTO: En cuanto a los bienes cada uno de los cónyuges conservará para si el bien del cual posee la titularidad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EVELYN JANETH GAVIDIA SANCHEZ y JOSE GREGORIO BOVE RICCI ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 18 de Abril de 2002.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. Maria Monica Delgado

La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 236-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-