REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5692-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ESTHER SOFIA MIRA y RICARDO ANTONIO FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.217.947 y 11.892.148 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.675
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Enero de 2006, los ciudadanos ESTHER SOFIA MIRA y RICARDO ANTONIO FERRER ROMERO, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.675, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 10 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector San Crispulo, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 20 de Septiembre de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de Enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 30 de Enero de 2006.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 29 de Junio de 2006.
F) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 10 de Diciembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de Septiembre de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: “ de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta representación Fiscal que no fue establecido claramente el régimen de visitas a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de establecer el particular señalado” en fecha 01 de febrero de 2006 el Tribunal proveyó lo solicitado por la Representación Fiscal, en fecha 15 de Junio de 2006 las partes cumplieron lo ordenado por el Tribunal y el día 29 de Junio de 2006 la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
a) La guarda y custodia de la niña de autos estará a cargo de la madre.
b) La patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) El padre suministrará Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de alimentación mensual para la niña; en épocas de vacaciones y Navidad la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) las medicinas y el médico que requiera la niña también será cubierta por el padre, la madre coadyuvara con el padre en las referidas obligaciones siempre y cuando sus posibilidades lo permitan.
d) El Régimen de visitas: ambos padres deciden que le régimen de visitas del padre sea amplio, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de la niña, lo días festivos como la navidad serán compartidos de común acuerdo, y las vacaciones escolares la niña compartirá 15 días con su papá.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESTHER SOFIA MIRA y RICARDO ANTONIO FERRER ROMERO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia el día 10 de Diciembre de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de Junio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:05 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 237-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-