REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1343-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: YSIDORA DEL CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 14.310.631.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana YSIDORA DEL CARMEN MARIN, asistida en este acto por la abogada FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al omitir el número del acta de reconocimiento posterior realizado por el progenitor de la adolescente, el cual es 461, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 143, expedida por la Prefectura de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 5 de Mayo de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de Mayo de 2006.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo, aparece omitido en la línea diecinueve (19), el número del acta de reconocimiento posterior realizado por el progenitor de la adolescente, el cual es 461. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Prefectura de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo en el libro de Nacimiento donde aparece omitido el número del acta de reconocimiento posterior realizado por el progenitor de la adolescente, el cual es 461, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, donde se omitió el número del acta de reconocimiento posterior realizado por el progenitor de la adolescente, el cual es 461, identificada con el No. 143, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Prefectura de la Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al final de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. María Mónica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.235-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/wl.-
EXP: SOL-1U-1343-06